PERCEQ, MARIA BELEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 028938/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 28938/2023 (Juzgado n° 24)
AUTOS: “PERCEQ, M.B. c/ PROVINCIA ART S.A. s/
RECURSO LEY 27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial que fue replicado por la contraria.
Recuerdo que la actora sufrió un accidente in itinere el día 16 de octubre de 2022, cuando llegando a la puerta del trabajo se torció el tobillo izquierdo. Fue atendida en un prestador de la ART demandada.
El Sr. juez a quo destacó que el recurso no constituía una crítica,
concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa -mediante la cual se determinó que la actora presenta el 1,20% de incapacidad-, tal como exige el art. 116 de la LO. Seguidamente, declaró desierto el recurso con costas por su orden.
La recurrente entiende que la sentencia es arbitraria. Pide que se le garantice el acceso a la justicia. Insiste en que padece secuelas psicofísicas.
Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.
Me explico.
Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a Fecha de firma: 31/08/2023
pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,
ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,
eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.
La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.
Recuerdo que en la audiencia celebrada el 24/4/23 se le realizó a la Sra.
Perceq una evaluación física de las zonas afectadas -ver folio 70/71- “…TOBILLO
Fecha de firma: 31/08/2023
IZQUIERDO: Edema: no presenta. Temperatura:
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
conservada. Trofismo muscular:
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Flexión dorsal: 0°- 20°. Flexión plantar: 0°- 40°. Inversión: 0° - 30°. Eversión: 0° - 10°. Perimetría ambos tobillos 23.5
cm . PIERNA IZQUIERDA: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. PIE IZQUIERDO: Edema: no presenta.
Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5.
Movilidad: 1° dedo: MTTF: Flexión dorsal: 0° - 30° / Flexión plantar: 0° - 30°. IF:
Flexión: 0° - 30°. 2° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 3°
dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 4° dedo: MTTF:
movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 5° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada…”.
Además del examen físico fueron considerados para el dictamen médico del 16/5/23 la historia clínica donde constan los estudios complementarios realizados y las preexistencias. Allí se determinó que la trabajadora presenta una incapacidad física del 1,20% por limitación funcional en el tobillo izquierdo (Eversión: 0° - 10°).
No se me escapa que la actora tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.
No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar.
En ese marco, tiene razón el judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.
Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts.163 inc. 6 y 386CPCCN).
La recurrente se queja por la imposición de costas establecida en sede anterior -en el orden causado-.
No encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68CPCCN), sin embargo, no ha de proyectarse en el caso por aplicación del principio de la non reformatio in pejus.
Por lo que corresponde confirmar la distribución de costas de la anterior instancia (art.682° párrafo CPCCN).
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art.681° párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda, a cada una, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).
De prosperar mi voto correspondería: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2°) Confirmar la imposición de costas dispuesta en grado; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora y regular honorarios de la representación y patrocinio letrado de las parte actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I.- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/
Galeno ART S.A. s/ Recurso ley...
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