Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 042228/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109308 EXPEDIENTE NRO.: 42228/2014 AUTOS: P.O.G. c/ REFRIGERACION LOGRA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 313/329 y fs. 330/334.

También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 310), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que plantea la parte demandada quien controvierte, en primer lugar, que el Judicante de grado hubiera considerado como fecha de extinción del vínculo habido entre las partes, el 31 de enero de 2014. Sostiene la quejosa que, tal como entendió el Sr. Juez de grado al desestimar la pretensión de pago de los salarios de diciembre de 2013 y enero de 2014, el actor no acreditó haber laborado durante dichos períodos ni haber pretendido retomar tareas, en tanto según le manifestó a la empresa su intención era renunciar, lo que tampoco llevó a cabo. Así, luego de más de dos meses, cursó su intimación.

Conforme se extrae del libelo inicial, el actor sostuvo haber laborado para la demandada, desde el 2/1/13 hasta el 10/1/13, en que sufrió un accidente laboral por el que gozó de licencia médica hasta el día 29/10/13, fecha en que se le otorgó el alta médica. Manifestó que el 22/11/13 la ART efectuó su recalificación profesional indicando que debía ser reubicado en tareas de chofer, ante la imposibilidad de cargar pesos y subir o bajar escaleras, por lo que el día 23/11/13 se presentó en la sede de la empresa, a fin de que le sean otorgadas tareas acordes a su capacidad. Sostuvo que esta circunstancia generó en la empleadora cierta actitud negativa, puesto que tenía que destinar tres personas para efectuar los trabajos de instalación (dos operarios y el actor como chofer), lo que llevó a que se le diera cada vez menos traslados y culminó con la no dación de tareas.

Refirió que ello dio lugar a su intimación de fecha 20/1/14, en la que intimó a la empleadora a aclarar su situación laboral, a registrar la relación laboral Fecha de firma: 30/08/2016 conforme su real fecha de ingreso (2/1/13), remuneración de $ 9.800 y jornada de lunes a Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23796462#159447880#20160830112153214 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sábados de 7,00 a 18,00 hs. y a abonar los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2013, SAC y vacaciones 2013, diferencias SAC 1º cuota 2013, asignación familiar por hijo y horas extras, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido. Sostuvo que, ante el silencio de su empleadora, el 31/1/13 hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

La demandada negó las circunstancias así apuntadas. Manifestó que, luego de su licencia por enfermedad, el accionante se reintegró a trabajar el día 26/11/2013, lo que hizo hasta el 6/12/13, fecha en la que manifestó su intención de renunciar. Refirió que nunca más regresó, pese a lo cual nunca envió su comunicación rescisoria y cursó su improcedente intimación en momentos en que la empresa se encontraba cerrada por vacaciones.

Luego de analizar los elementos de prueba obrantes en la causa, el Sr. Juez de grado concluyó que no existían constancias fehacientes que acreditaran que el actor hubiera intentado retomar tareas una vez obtenida el alta médica y que su empleadora se las hubiera negado, razón por la cual desestimó la procedencia de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2013 y enero de 2014 y al SAC y vacaciones de dicho año.

Adelanto que la queja vertida por la parte demandada en este aspecto no habrá de tener favorable acogida. En efecto, la propia demandada reconoció que el dependiente laboró entre el 26/11 y el 6/12/13, tanto que incluso abonó los días trabajados en el mes de noviembre, tal como da cuenta el recibo obrante a fs. 132 del sobre de prueba reservado. Sin embargo, no acreditó haber abonado los salarios correspondientes a los días laborados en el mes de diciembre y tampoco acompañó constancia documentada del pago del aguinaldo correspondiente al 2º semestre de 2013, siendo improcedentes las argumentaciones vertidas por la quejosa en su presentación recursiva relativas a la realidad de los obreros en la Argentina y a las obligaciones propias de las épocas navideñas, para eximirse del pago de salarios, principal contraprestación a su cargo.

Reiteradamente he sostenido que la falta de pago de salarios –o de una parte significativa de ellos, como en el caso-, constituye un incumplimiento de gravedad tal que legitima al dependiente a considerarse en situación de despido indirecto, debido al carácter alimentario del crédito y por tratarse de una de las obligaciones principales del empleador (cfr. art. 74 de la LCT), por lo que demostrada la deuda salarial invocada por el accionante para poner fin al vínculo laboral, considero que el despido indirecto decidido mediante misiva del 31/1/14 –ante el silencio guardado por la empleadora a la intimación cursada por el trabajador el 20/1/14-, resultó ajustada a derecho por lo que corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.

En cuanto a la queja que esgrime la parte actora respecto de los salarios de diciembre de 2013, enero de 2014 y SAC vacaciones de dicho año, sólo Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23796462#159447880#20160830112153214 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II corresponde hacer lugar a los seis días laborados por el actor en el mes de diciembre, debiendo desestimarse los restantes conceptos en tanto no se invocó ni demostró que el accionante hubiera prestado tareas con posterioridad al 6/12/13.

Controvierte a su turno el demandante que el Sr. Juez de grado hubiera desestimado la pretensión inicial relacionada con la existencia de pagos sin registración. Cuestiona el análisis que efectuó el Dr. F.V. de la prueba testimonial rendida en la causa y sostiene que el Juzgador omitió merituar el silencio de la demandada a su intimación y la confesión ficta en que quedó incurso el codemandado W.F.L.C..

L. cabe recordar que según sostuvo P. en el escrito de inicio, su salario mensual ascendía a la suma de $ 9.800, pese a lo cual sólo se hizo constar en los registros de la empresa un importe de $ 5.448,68. La demandada negó

dicha circunstancia, por lo que al accionante correspondía la prueba de su afirmación (art.

377 del CPCCN).

Los testimonios brindados en la causa a propuesta del trabajador (M. a fs. 223/224, M. a fs. 226/227, M. a fs. 232/233 y N. a fs.

234/235) resultaron ineficaces a fin de demostrar la existencia de pagos fuera de registración. Todos ellos dijeron conocer al dependiente por haber laborado con él en una remisería (sólo M. sostuvo haber trabajado también un tiempo en Refrigeración Logra S.R.L. con el actor) pero manifestaron que P. cobraba un salario de $ 10.000 por sus propios comentarios. Ninguna referencia hicieron acerca de la forma de pago, por lo que sus manifestaciones en tal sentido resultaron ineficaces.

Por lo demás, cabe sostener que aun cuando el codemandado L.C. hubiera sido declarado rebelde en los términos previstos en el art. 86 de la L.O.

atento su incomparecencia a la audiencia designada a los fines confesionales, lo cierto es que dicha circunstancia no autoriza a tener por existentes los presupuestos fácticos que han sido negados por otro de los presuntos deudores solidarios. En efecto, de acuerdo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR