PERAZZO, EMIR VICENTE c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Número de expediente | FLP 006483/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 9 de mayo de 2023
Y VISTOS: este expte. FLP 6483/2021/CA1,
caratulado: “PERAZZO, EMIR VICENTE c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de La Plata n°
4, Secretaría nº 11.
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez V. dijo:
I.A..
El doctor E.L.C., en su carácter de apoderado del señor E.V.P.,
inició acción meramente declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La pretensión que dedujo consiste en que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23
inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628, -y sus normas modificatorias-, en cuanto grava sus haberes jubilatorios y que se ordene a la demandada reintegrar las retenciones sufridas y no prescriptas -período 5/2016 a 03/2020-, más intereses desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago.
Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación, resulta inconstitucional y que es de aplicación el precedente de la Corte “G., M.I. y los dictados con posterioridad, requiriendo que el proceso se rija por las reglas del sumarísimo.
El trámite.
El juez de primera instancia de esta ciudad,
previa vista al fiscal, declaró su competencia para conocer en la presente causa, que la acción deducida tramitaría según las normas del proceso sumarísimo y se le dio traslado de la demanda a la AFIP.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
El organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y contestó la demanda.
Finalmente, se decidió no celebrar la audiencia prevista en el artículo 360 del CPCCN, se abrió la causa a prueba y se produjo la existente y pasaron los autos para dictar sentencia.
La sentencia recurrida.
El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones y rechazó la acción deducida por la parte actora, con costas a la vencida, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y mandó a integrar la tasa de justicia.
Para resolver en ese sentido, consideró que “la parte actora no ha logrado acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I..
Asimismo, añadió que “a lo largo de su demanda,
el actor ha omitido indicar y acreditar, concretamente,
cuáles serían en la actualidad las erogaciones que no puede afrontar como consecuencia del pago del tributo y de qué forma el porcentaje retenido por el Estado Nacional -AFIP- en concepto del impuesto, incide perjudicialmente en su subsistencia o la de su familia,
de forma tal que la sola aplicación del impuesto lo convierta en un sujeto vulnerable” y que “El onus probandi -art. 377 del CPCCN-, que no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva”.
Los agravios.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y la AFIP apeló la decisión en materia de honorarios regulados por Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
estimarlos bajos. La AFIP contestó el memorial de la parte actora.
El recurrente actor, en síntesis, se agravió
por entender que: a) el caso se encuadra directamente en la doctrina sentada en “G.” por la Corte Suprema; b)
el a quo no ponderó adecuadamente, a la luz del referido estándar, la situación de vulnerabilidad.
Por su parte, la AFIP fundó en que los honorarios no pertenecen a sus representantes sino al organismo mandante y cuestionó, por bajos, los regulados por el juez de grado.
La intervención del Ministerio Público Fiscal.
Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor Fiscal General, en atención del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
El representante del Ministerio Público emitió dictamen en el que postuló la revocación de la decisión del juez de grado y la admisión de la demandada del actor.
Consideración de los agravios.
Preliminar.
Previo a ingresar al estudio de la cuestión,
cabe poner de resalto que, vistas las constancias de la causa que este Tribunal advirtió que estas actuaciones experimentaron una singular tramitación en lo que respecta a la competencia del órgano judicial facultado para conocer en el asunto. En este sentido, se resaltó
que, si bien esta Sala iba a conocer respecto de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Federal Nº 4 de esta ciudad, en el fuero provincial se encontraba pendiente la resolución de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado bonaerense ante la Suprema Corte provincial, donde se había planteado la Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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incompetencia de ese fuero para entender en un amparo en donde se había hecho lugar a una medida cautelar con el objeto de que no se le realicen retenciones en concepto ́
de de impuesto a las ganancias en ningun otro rubro que ́
no fueran el salario basico del haber jubilatorio del ̃
senor E.V.P.. (Expte. A – 76758).
Frente a ello, se requirió una medida instructoria al actor para que informara sobre el estado de aquella cuestión.
El doctor C. manifestó que “ese amparo la única finalidad que tiene es, precisamente, que se condene al Agente de Retención -IPS- a que practique las retenciones del Impuesto a las Ganancias solamente sobre el haber básico”, mientras que “la presente acción lo que persigue es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 y modificatorias, es decir del Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio de mi representado, con independencia del básico o de cualquier otro rubro”.
Considerando lo aclarado por la parte, concluyo conveniente que la decisión que aquí se adopte deberá
ser comunicada a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de la provincia de Buenos Aires.
El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-
2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.
El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts.4°, 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,
siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.
Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).
El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).
La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la ...
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