Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2022, expediente A 76758

Presidente del tribunalTorres-Kogan-Carral-Kohan
Número de expedienteA 76758
Normativa aplicadaCPCB Art. 279
Fecha21 Diciembre 2022

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.758, "P., E.V. c/ IPS s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., C., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado y admitió la acción de amparo promovida, ordenando al Instituto de Previsión Social (IPS) practicarle al actor las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias únicamente sobre su sueldo básico.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde aceptar las excusaciones formuladas por los señores Jueces doctores G. y Soria?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

En autos, los señores Jueces doctores G. y S., con fundamento en lo dispuesto por los arts. 17 inc. 7 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial, se excusaron de intervenir en razón de haber suscripto la resolución 436/19 de esta Suprema Corte, cuya aplicación fuera extendida al ámbito del Tribunal de Cuentas por medio de la resolución 5/19, dictada por dicho organismo (conf. arts. primero, segundo y considerandos, resol. cit.).

Ambas preceptivas han sido invocadas por el actor, quien antes de acogerse a la jubilación desempeñó funciones en el ámbito de la última entidad nombrada.

Ahora bien, sin perjuicio de considerar, en mi íntima convicción, que el criterio adoptado en la citada resolución 436/19, en ejercicio de la función administrativa que le compete a este Tribunal, no constituye la emisión de opinión a la que alude el art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, también observo que, en tanto el apartamiento de mis distinguidos colegas se funda además en motivos de decoro y delicadeza, corresponde que su excusación sea aceptada (conf. art. 30, CPCC).

En consecuencia, a la primera cuestión planteada, doy mi voto por laafirmativa.

La señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresC.yK., por los mismos fundamentos del señor J.d.T., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El señor E.V.P. promovió acción de amparo contra el IPS, solicitando que se condene a dicho organismo a cumplimentar en forma inmediata las resoluciones 91/01, sin número de fecha 17-IX-2009 y 5/19, dictadas por el Tribunal de Cuentas; 4.385/00 y 436/19 emanadas de esta Suprema Corte; y lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. en la causa n° 24.273, "S., sentencia de 11-VII-2019.

    Con respecto a la competencia para entender en el litigio planteado, señaló que la acción impulsada no busca evitar el pago del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones, materia que correspondería al fuero federal, sino a obtener una sentencia que condene al IPS -órgano provincial- a liquidar correctamente los haberes.

    En abono de esta posición, invocó lo resuelto por la jueza de grado en la citada causa "S.; la decisión adoptada por la Cámara antes nombrada en el caso "Ilari, L.E. y el pronunciamiento de la Corte nacional recaído en autos "B., D., resolución de 6-X-2015.

    Relató que, como jubilado del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el IPS liquida y abona mensualmente su haber, practicándole una retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre la totalidad de los rubros que componen la prestación.

    Explicó que la problemática relativa a la inclusión de diversos conceptos dentro de la base de cálculo de la retención del impuesto a las ganancias motivó, en su momento, el dictado de la Acordada 56/96 por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la resolución 4.385/00 de esta Suprema Corte, mediante las cuales se excluyeron del cómputo respectivo los rubros denominados gastos funcionales, bonificación especial, bloqueo de título, bonificación por antigüedad y permanencia, es decir, todos aquellos que no constituyan el haber básico.

    Añadió que, de manera análoga, el Tribunal de Cuentas dictó las resoluciones 91/01, sin número de fecha 17-IX-2009 y 5/19, logrando que las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias de los empleados del organismo se practicaran únicamente sobre el sueldo básico, lo que no fue cumplido por el IPS.

    Sostuvo que la situación descripta le genera un patente perjuicio económico y conlleva una ilegalidad manifiesta, ya que la entidad previsional desoye e incumple las resoluciones citadas del Tribunal de Cuentas y de esta Suprema Corte.

    Acusó, asimismo, una notoria alteración del principio constitucional de igualdad, debido al diferente tratamiento dispensado a los trabajadores en actividad respecto a los jubilados del Tribunal de Cuentas.

    Alegó también violación del derecho de propiedad, de derechos alimentarios como los haberes previsionales y de los principios rectores en materia de seguridad social.

    En cuanto a los restantes requisitos necesarios para la admisibilidad del amparo, planteó la inexistencia de otras vías idóneas. Además, aseguró encontrarse dentro del plazo de treinta días establecido por el art. 5 de la ley 13.928, en el entendimiento de que este se interrumpe todos los meses debido a la reiteración de la conducta adoptada por el IPS, que -en su visión- genera un "estado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta continuado" hasta el presente.

    Seguidamente, requirió el dictado de una medida cautelar, considerando cumplidos los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y no afectación del interés público, a los efectos de su dictado.

    Finalmente, solicitó que se dicte sentencia definitiva, ordenando al IPS cumplir lo establecido mediante las resoluciones de esta Suprema Corte y el Tribunal de Cuentas y que, en consecuencia, el organismo liquide las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sin considerar ningún otro rubro por fuera del "sueldo/haber básico".

  2. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado defendió la actuación del IPS.

    Señaló que -a su entender- la normativa aplicable al caso se encuentra constituida por la ley 27.346, su decreto reglamentario, la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) 3.976/16, sus modificatorias y complementarias.

    Sostuvo que, cuando forman parte del haber de jubilados y pensionados de la Provincia de Buenos Aires, los conceptos de gastos funcionales, bonificaciones especiales, bloqueo de título, bonificación por permanencia y antigüedad integran la base imponible del impuesto a las ganancias.

    Adujo que, en caso de inconformidad, el interesado puede acudir al mecanismo de consulta vinculante implementado en el ámbito de la AFIP.

    Más adelante manifestó que las resoluciones 4.385/00 y 436/19, dictadas por esta Suprema Corte, resultan aplicables a los empleados del Poder Judicial en actividad, no así a sus agentes pasivos. Además, descartó que las mismas puedan regir la situación del actor, dado su carácter de jubilado del Tribunal de Cuentas.

    Añadió que -en su visión-, resultan inoponibles a su representada las resoluciones 91/2001, sin número de fecha 17-IX-2009 y 5/19, dictadas por ese último organismo. Rechazó también la alegada analogía con el caso "S., en tanto allí se abordó la situación de una jubilada del Poder Judicial, a la cual se le aplicaron resoluciones dictadas por esta Suprema Corte.

    En otro orden, planteó que el Estado provincial no es legitimado pasivo de la relación jurídica controvertida en autos. Consideró que, en tanto reviste carácter de agente de retención, el IPS no integra la relación jurídica sustancial y que no se encuentra facultado legalmente para determinar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto discutido, el hecho o la base imponible, sino que todos esos parámetros surgen de normas nacionales a las que el organismo debe ajustar su actuación.

    Con posterioridad, reputó inadmisible la vía procesal elegida por la actora, debido a la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a la falta de afectación de derechos constitucionales fundamentales y a la inexistencia de razones graves de urgencia que justifiquen la promoción de un amparo.

    Por último, solicitó la citación como tercero del Estado nacional (AFIP), ofreció prueba, hizo reserva del caso federal, designó las personas autorizadas a intervenir en el expediente y peticionó que en su oportunidad se dicte sentencia, rechazando la acción incoada.

    III.1. A fs. 37/41, la titular del Juzgado de Garantías n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.

    Ordenó así al IPS que diese cumplimiento a lo dispuesto por las resoluciones 4.385/00 y 436/19 de esta Suprema Corte, como también a la 91/01, sin número de fecha 17-IX-2009 y 5/19, dictadas por el Tribunal de Cuentas, liquidando los haberes jubilatorios del actor sin tomar en consideración ningún otro rubro por fuera del salario básico al calcular las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, hasta tanto se resolviese la cuestión de fondo.

    Esta decisión fue apelada por la demandada a fs. 65/67 y confirmada por la mayoría de la Cámara interviniente a fs. 117/119.

    III.2. Luego, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, la jueza de primera instancia resolvió mantener la medida cautelar ordenada, en la inteligencia de que su objeto coincidía con el de la acción promovida (v. fs. 123/128).

    Tuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR