Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Octubre de 2009, expediente 17.752/2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 17.752/ 2007

SENTENCIA Nº 36607 JUZGADO Nº 69

AUTOS “PERAZZO, R.A. c. SOCIEDAD ITALIANA DE

BENEFICIENCIA EN BUENOS AIRES Y OTRO s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia condenó a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (en adelante: Sociedad Italiana) y a Cooperativa de Trabajo de Promoción de Plan de Salud Vivir Limitada (en adelante: Cooperativa), a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, por juzgar que la relación que unió a las partes fue de trabajo y que su desconocimiento habilitó la denuncia del actor con derecho a ser indemnizado. La Sociedad Italiana objeta la recalificación del vínculo y peticiona, en su consecuencia, la revisión global del decisorio.

  2. He tenido oportunidad de pronunciarme en causas que guardan sustancial analogía con la presente (“Yapaz Barnatan, N.E. c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano y Otro s. Despido”; “T., M.N. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia Asociación Civil s/ Despido”).

    Entonces sostuve que: “Una cooperativa de trabajo es una sociedad, regulada como las demás de ese tipo por la Ley 20337. Está constituida por personas físicas,

    libremente asociadas que trabajan en ella. Como todas las cooperativas su fundamento se encuentra en el interés de determinadas personas en organizar y prestar servicios mediante el propio esfuerzo y la ayuda mutua, y gozar de ellos (cfr. artículo 2º de la Ley 20337). En el caso de las cooperativas de trabajo el servicio social que se ofrece a los asociados consiste en la ocupación. Tal como esta S. sostuvo desde antiguo,

    la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados y no 1

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    existe la posibilidad de considerar el trabajo de éstos como una obligación de terceros,

    ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto

    (“F., A.D. c.

    Cooperativa de Trabajo SILA Ltda.”, sentencia 28662 del 23.02.00). En una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente ( cfr. S.V., 21.02.75, “S.D.T.E.F. c. Cooperativa de Trabajo M.X.L..”, L.T.X., pág. 155; S.I., 31.05.77, “S., F. c. Cooperativa de Trabajo de Vigilancia y Seguridad Ltda.” L.T.X., p. 1041; S.I., sentencia 39312 del 7.3.80 “Maffeis, L.M. c. Cooperativa de Trabajo de Explotación de Coches Comedores del Ferrocarriles Gral. U.L.”). El caso presenta algunas similitudes con el resuelto por esta Cámara mediante sentencia número 27136 del 16.11.98 ( “M., P. c. Indicom S.A.”). Se dijo allí, con pertinencia para la presente causa que el planteo de la actora presentaba una debilidad:

    la ausencia de toda precisión en la identificación del acto fraudulento que excluiría la aplicación de la regla recién formulada. Se afirmó que la cooperativa participó en un esquema fraudulento tendiente a desdibujar la relación de trabajo, se insinuó que la cooperativa misma es una suerte de creación fraudulenta y que la asociación de los trabajadores a ella constituyó una exigencia de la Sociedad Italiana. Las constancias de la causa no confirman esas imputaciones. La Cooperativa fue constituida el 01.07.93, y celebró el contrato en cuya ejecución sus asociados vendieron los planes de salud administrados por esa sociedad, antes de la fecha de ingreso. La utilización del vocablo exigencia tiende a generar la sensación de que se ejerció coerción sobre las presuntas víctimas del presunto esquema fraudulento, sin afirmarlo expresamente con las precisiones exigibles. Parece evidente que, supuesto que una persona haya concurrido a la Sociedad Italiana y solicitado ser contratada para trabajar en la venta de los planes de medicina prepaga, la oficina de personal debía informarle que ese servicio estaba tercerizado y que debió dirigir su solicitud al tercero que lo prestaba.

    Por otra parte, no se advierte cual habría sido el perjuicio experimentado por las presuntas víctimas, que percibieron regularmente retornos de un monto notablemente superior a los valores medios de las remuneraciones de la época en la que tuvieron lugar los acontecimientos. Es notable la omisión de toda referencia a este perjuicio,

    que explicaría racionalmente, en un juego de suma cero, el presunto fraude. En la misma causa se dijo que si bien las prestaciones de los socios de la cooperativa de 2

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    trabajo no se diferencian exteriormente de las que el contrato de trabajo pone a cargo del trabajador - lo que es de la esencia de dichas sociedades-, lo que hace aplicable en cada caso un plexo jurídico diferente es que reconocen causas diversas. Un contrato de trabajo, típicamente patrimonial y de cambio en un caso. Un acto de adhesión a un ente jurídico asociativo en el otro. Recordé en mi voto “no es cuestionable que las cooperativas de trabajo se prestan admirablemente para vehiculizar maniobras fraudulentas y que, cuando se verifica esta situación, el acto asociativo debe caer, las relaciones jurídicas anudadas en su torno, calificadas conforme a su verdadera naturaleza, y los autores del fraude, ser responsabilizados por los daños que del ilícito hayan resultado para terceros”. Lo es, afirmar, prejuiciosamente, que el fraude es la regla. En el caso, las pruebas pericial e informativa han dado cuenta de la constitución y funcionamiento regular de la Cooperativa. No se trata de un ente ficticio ni de uno formalmente existente que excedió los fines legales y estatutarios propios de su tipo.

    Evidentemente, para prescindir de ella era necesario afirmar una cosa o la otra, y, en cualquiera de los casos carece de sentido condenarla. En el primero, porque ello equivaldría a imputar una obligación a una mera apariencia, y en el segundo, porque,

    en la realidad, los actos realizados bajo la...

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