Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 051048/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.528 CAUSA Nº 51048/2010 SALA IV “PERAZZI, C.A. C/ HEALTH PHARMA S.R.L Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 328/334) que admitió la acción se alzan –en forma conjunta- los codemandados W.R.P. y R.A.F. y A.G.R. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 342/344 y 345/346 respectivamente, que recibieron réplica de la contraria a fs. 349/351. A su vez, la representación letrada de la actora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el agravio deducido –en forma conjunta- por los codemandados W.R.P. y R.A.F. en cuanto cuestionan que la Sra. Jueza de grado los condenó en forma solidaria.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que arriba firme a esta alzada la conclusión de grado –sin perjuicio de su acierto o error-

    respecto de que “se ha demostrado la falta de registración de los reales datos de la relación laboral sobre la remuneración”, e incluso se admitió la sanción prevista en el artículo 9º de la Ley Nacional de Empleo (v. fs. 309, primer párrafo). Asimismo, tampoco es objeto de agravio la conclusión relativa a que “la relación habida se hallaba registrada en forma irregular (e) incurrieron en retención indebida de los montos descontados al trabajador a fines previsionales” y que Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19821102#179974225#20170529131845859 Poder Judicial de la Nación dicha conducta “constituye un típico fraude laboral y previsional” (v.

    fs. 332, segundo párrafo).

    Ahora bien, más allá de las genéricas disquisiciones expuestas por las recurrentes –que, en parte, no se advierte qué fundamento del decisorio de grado consideran errado-, cabe poner relieve que de la prueba informativa proveniente de la Inspección General de Justicia (v.

    fs. 172/181) surge que la sociedad empleadora Health Pharma S.R.L fue constituida por el codemandado P. y F.M.P.D.M. el 8 de julio de 2.002.

    A su vez, con fecha 8 de junio de 2.005, P.D.M. cedió

    sus cuotas sociales a favor de la codemandada F., por lo que la sociedad empleadora quedó conformada desde dicha fecha por los codemandados P. y F., la última de las cuales también ejerció la calidad de gerente de dicha sociedad.

    Sentado ello, respecto de este tema (responsabilidad de socios y administradores), he sostenido, tanto como juez de primera instancia 1 como en mi carácter de integrante de esta Sala2, que:

    …si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140 LCT y art. 10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina "pago en negro", tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la...

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