Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Diciembre de 2020, expediente CNT 039815/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 39815/2017/CA1

AUTOS: “P.R.L. C/ CASA RUBIO S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 278/282, apela la parte demandada a fs. 291/295, articulación cuya réplica luce a fs. 297/300. De su lado, la Sra.

    perito contadora y la representación letrada de la parte actora se quejan por considerar reducidos los emolumentos que les fueron regulados en grado (fs.

    287/289 y 290, respectivamente).

  2. Tengo presente que la señora Jueza a quo hizo lugar a la acción incoada por el Sr. R.L.P., en lo principal de su reclamo.

    Así, condenó a la demandada al pago de indemnizaciones por despido incausado, multas previstas en los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 LCT y demás rubros correspondientes a la liquidación final, a su vez, disponiendo hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones.

    La accionada se agravia por haberse considerado resuelto el vínculo por motivo del despido dispuesto por el trabajador y por la condena al pago de haberes adeudados, de la liquidación final y de las multas establecidas en los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 LCT. Asimismo, se agravia por la imposición de intereses punitorios y de costas en su contra y por considerar altos los honorarios regulados.

  3. La apelante se queja porque la Magistrada de grado desestimó la validez del despido con causa notificado a la actora en fecha Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    22/08/2016, lo que condujo a la viabilidad del despido indirecto y,

    consecuentemente, a la condena al pago de las correspondientes indemnizaciones. Sostiene que la carta documento que comunica la decisión rupturista encuentra probada su autenticidad, toda vez que se trata de un instrumento público. Argumenta que, al tratarse de un formulario emitido por el Correo, que lleva el sello postal y que cumple con los demás recaudos formales, lleva ínsita la prueba de su autenticidad. A su vez, destaca que fue dirigida al mismo domicilio denunciado por el propio actor en su contrato de trabajo, coincidente con el establecido al interponer la demanda,

    concluyendo que éste debió haberla recibido sin inconvenientes, y atribuyéndole mala fe en su conducta reticente a retirar las misivas por la sucursal de la oficina postal. Cita jurisprudencia concordante con su postura y, además, tratándose de un despido fundado en justa causa, sustenta la improcedencia del pago de los salarios imputables a periodos posteriores a la fecha de extinción del contrato y de la multa normada en el artículo 2° de la ley 25.323.

    Advierto que, a fs. 50, la demandada acompañó la CD

    752269636 enviada al trabajador, cuyo contenido refiere a la justa causa del despido y la que fuera despachada en fecha 22/08/2016. Tal misiva fue desconocida por el actor (v. fs. 76/77), y si bien no puedo soslayar que su autenticidad no fue acreditada, tal como se señalara en el pronunciamiento de grado, no es menos cierto que las circunstancias particulares del caso permiten tener por válida a dicha notificación.

    Destaco que la carta documento dubitada fue colacionada al domicilio “O.N.. 3862 PB fondo, Depto. ‘4’”, mismo desde el cual el actor remitiera y recibiera sendos telegramas durante el transcurso de la relación laboral, siendo –a su vez– el consignado al celebrar la audiencia del SeCLO y también al otorgar Acta Poder para las presentes actuaciones. Por ello, no resulta una nimiedad que tanto el formulario utilizado, como así los sellos impresos y la etiqueta numerada autoadhesiva, vislumbren las particulares características de las misivas colacionadas por el Correo Oficial.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En tales circunstancias, y aun cuando la prueba informativa no hubiera sido producida, lo cierto es que el instrumento contiene los sellos y firmas del funcionario autorizante (art. 289, inc. b, del CCC), los que le atribuyen plena fe (art. 296 CCC).

    Reiteradamente se ha sostenido la calidad de instrumento público del telegrama o carta documento (conf., entre otros, Cám. C.il, S. C

    Budnik, S.c.S.E. y otros

    J.A. 1962, págs. 425/28, y esta S. in re “López, A. c/ Consorcio de propietarios del edificio Rivadavia 3268”, sent. 91678 del 27/3/03). En tal contexto, el Correo Oficial gozó

    siempre de la máxima calificación para operar en materia postal, y la epístola en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello, se ha sostenido que cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, en consecuencia, de su remisión (conf. C.. S. H,

    31/05/1991 in re “P. viuda de Barewthin, L.M. c/ Liñeiras, R. s/

    sumario”, íd. S. D, “Cupolo de V., A.c.B., Emilia C del 28/02/1994 –con cita de CNEsp. C.. y Comercial, S.I., 21/06/1988

    BCNECC N° 9/88, sum. 84 y 85; en igual sentido, esta S. in re “R.I.I. c/ Teaubril SRL s/ despido” sent. N° 97158 del 22/09/2009),

    razonamiento que –análogamente– también puede replicarse cuando el medio empleado es la carta documento.

    En esta lógica, cabe considerar la doctrina sentada por la Cámara C.il en el fallo P.“., A.c.C., J., del 25/10/1962 (L.L.

    108-809), en el cual se sostuvo que no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción del telegrama a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega. Aunando la totalidad de esos elementos presuntivos y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5., y 386 CPCCN), y también considerando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR