Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2020, expediente CAF 058245/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

58245/2016 - PERALTA RAMOS, G.L. c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 10 de marzo del corriente, la Sra. Magistrada de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia,

    declaró (con el alcance establecido por la C.S.J.N. en el precedente “G.”) la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c);

    81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430). Ello así,

    ordenó que cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional del Sr. P.R..

    Para así decidir, luego de aclarar en qué consiste la cuestión litigiosa de autos, abordó en primer lugar las objeciones formales introducidas por la demandada. En ese sentido, recordó lo normado por el artículo 322 del C.P.C.C.N. y destacó los alcances y presupuestos de la acción declarativa de inconstitucionalidad vinculada a dicho artículo.

    Posteriormente destacó que, en el caso, las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios del actor, el pedido formulado por éste ante la A.F.I.P. dirigido a que dicho organismo se abstuviera de practicar dichas retenciones y que se le devolvieran las sumas abonadas por dicho concepto y el rechazo de la A.F.I.P. de tal pretensión, fundado en que el organismo no tenía facultades para expedirse sobre la constitucionalidad -

    o no- de la normativa impugnada, resultaban suficientes para acreditar el estado de incertidumbre del contribuyente respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y el interés suficiente en demostrar que el impuesto que se aplicaba sobre su haber previsional resultaba ilegítimo e inconstitucional.

    En virtud de ello, y siendo que el Poder Judicial de la Nación se encuentra habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, concluyó que -en la especie- se encontraban reunidos los recaudos fijados por el artículo 322 del C.P.C.C.N. para admitir la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    De otro lado, expuso los términos de los artículos y de la ley de Impuesto a las Ganancias (20.628, T.O. según decreto 649/97), la enumeración de las Ganancias de Cuarta Categoría efectuada por el Título II, Capítulo IV (según la redacción de la ley 27.346) y lo normado por el artículo 79, en tanto dispone que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto.

    Así, destacó que resultaba innegable que el beneficio que el actor actualmente percibe se subsume en la descripción del aspecto “objetivo o material” del hecho imponible previsto en la ley de gravamen.

    Sentado ello, se avocó al tratamiento de la validez constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 79, inciso c)

    de la ley 20.628. Sobre el punto, recordó lo decidido por la C.S.J.N. en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019, y a dicho análisis agregó diferentes precedentes del máximo Tribunal, que reiteraron el criterio sostenido oportunamente. Asimismo, destacó que el criterio de los fallos citados había sido compartido y ratificado -en numerosas oportunidades- por esta excelentísima Cámara.

    De este modo, expuso que “[d]e conformidad con la jurisprudencia aludida precedentemente y de la Alzada, atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos (ver fs. 12 y 101/103),

    corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN “Garcia”. Que no podrá

    descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional del actor […]”.

    Finalmente, y en punto a las costas, destacó que ellas deberían ser distribuidas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la C.S.J.N.

    en el precedente cuya aplicación se extendió al presente caso (artículo 68, párrafo del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    58245/2016 - PERALTA RAMOS, G.L. c/ EN-AFIP

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  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 16 de marzo del corriente apeló el Estado Nacional, quien fundó su recurso el 9 de septiembre y cuyo traslado fue contestado por el actor el 24 de septiembre.

    La recurrente, luego de recordar los hechos y el derecho que configuraron la litis, reseñó el pronunciamiento bajo análisis.

    En ese orden, se agravió respecto al fondo de la cuestión decidida por considerar que la sentencia apelada había tomado como único fundamento una supuesta vinculación del presente caso con el precedente “G. ya citado.

    Asimismo, adujo que a través del mentado pronunciamiento se había legislado sobre la cuestión debatida y que ello no resultaba ser una competencia propia del Poder Judicial, dañando de este modo el sistema republicano y afectando los principios de legalidad y de división de poderes. En concreto, explicó que la construcción jurídica elaborada a través del fallo “G. impacta en la vigencia y legitimidad de las normas federales aplicables al caso, de las que resultaba de manera evidente que había sido la intención del legislador gravar a las jubilaciones con el impuesto.

    Ello sentado, esgrimió que la C.S.J.N. en el precedente citado no había controvertido o cuestionado a la jubilación como ganancia sujeta al impuesto, sino que había considerado que -en el caso concreto- las condiciones de “vulnerabilidad” que presentaba la actora determinaban que la retención del impuesto no debía ser practicada. De este modo, puntualizó que el decisiorio en el cual se fundó

    la sentencia cuestionada había creado una exención que las normas federales no autorizaban.

    Recordó que era doctrina de la C.S.J.N. que “[l]as exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan y su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador […]”.

    Sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad resultaba improcedente, toda vez que el marco normativo descripto no era ilegal ni irrazonable en los términos 4, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional.

    En otro orden de ideas, manifestó que la controversia suscitada en estos autos en modo alguno poseía una vinculación con el precedente “G.. Ello así, expresó que dicho precedente había ponderado el estado de “vulnerabilidad” de la actora y que esa situación había llevado al máximo Tribunal a “[r]ealizar una distinción dentro del colectivo genérico de jubilados y en virtud de la misma consideró que el haber jubilatorio de la actora no debía ser pasible de la retención del impuesto, introduciendo pretorianamente un nuevo elemento a ponderar al momento de analizar la constitucionalidad del tributo, circunstancia que más allá de ser considerada por mi mandante violatoria del principio de reserva de ley, también es omitida por el fallo en discusión […]”.

    Calificó a la “vulnerabilidad” alegada como un concepto jurídico indeterminado, al tiempo en que destacó que el máximo Tribunal había tomado dos elementos para determinar su existencia en el fallo “G.; en concreto, señaló que estos habían sido la edad y el estado de salud de la actora.

    En relación al primero de los factores mencionados, la recurrente expresó que la C.S.J.N. no fijó una pauta objetiva que determinara cuándo un jubilado era considerado anciano. Sobre el punto,

    realizó una comparación entre la edad de la actora en el fallo citado (esto es, 79 años) con la del actor en estos autos (65 años).

    De otro lado destacó que, en cuanto al factor salud, el actor no había ofrecido prueba alguna que acreditara el estado de vulnerabilidad invocado con fundamento en una enfermedad o discapacidad. Asimismo, manifestó que no había prueba alguna en autos de los gastos extraordinarios que las mismas conllevarían, circunstancia Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    58245/2016 - PERALTA RAMOS, G.L. c/ EN-AFIP

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    que lo colocaría en una situación distintiva del colectivo común de los jubilados.

    En virtud de ello, concluyó que no se encontraba acreditada la situación de vulnerabilidad -conforme a los parámetros legislativos provisorios establecidos por el fallo de la C.S.J.N.- para que se admitiera la acción intentada.

    Posteriormente transcribió los fundamentos del fallo “Barbarisi” de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia,

    que confirmó el rechazo de una demanda análoga a la presente y, por dichos motivos, alegó que “[l]a inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c)

    de la Ley No 20.628, no encuentra fundamento alguno toda vez que no se ha acreditado que la...

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