Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 6 de Marzo de 2018
Presidente del tribunal | 106/18 |
Fecha | 06 Marzo 2018 |
N° 382 T° XXI F° 381/400
ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 06 días del mes de Marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal de Apelación O., con la integración para el caso de los Dres. C.H.ández (quien preside); C.L. y José L.M. a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21-07006801-7 seguido a PERALTA, P.A.ÉS, y a NUÑEZ, MATÍAS HERNÁN, por apelación del fallo N° 50 de fecha 05 de Junio de 2017 dictado en la causa procedente del Juzgado Distrito de Primera Instancia en lo Penal de Sentencia de la 3° Nominación de Rosario, integrado en Tribunal Pluripersonal de Juicio Oral y Público, en el que los Dres. E.M.F., María I.M.V. y M.U., dispusieron condenar al Sr. P.A.és P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable en el proceso N° 80/2016 de los delitos de homicidio calificado por alevosía agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en concurso real y en carácter de autor; y en la causa N° 80/2016 I, por considerarlo coautor de homicidio triplemente calificado por alevosía, por ser la víctima miembro de una fuerza de seguridad, y criminis causa, agravado a su vez por la utilización de arma de fuego, robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo se tuvo por acreditada; amenazas coactivas calificadas; abuso de armas y portación de arma de guerra sin la debida autorización legal todos en concurso real (art. 80 inciso 2°, 7 y 8 en función del art. 41 bis y 42, 189 bis inc. 2° parr 3 y 4, 166 inc 2° parr 2, 149 a) párrafos 3 y 7, 104 y 105, 45, 40, 41, 12, 19, 55 y 29 inciso 3° del CP y 477 del CPP); y al Sr Hernán Matías Nuñez a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio triplemente calificado por alevosía, por ser la víctima miembro de una fuerza de seguridad y criminis causa, agravado a su vez por la utilización de un arma de fuego, robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo se tuvo por acreditada, amenazas coactivas calificadas, abuso de armas y portación de arma de guerra sin la debida autorización todos en concurso real en la causa N° 80/2016 I (art. 80 inc 2°, 7° y 8° en función del art. 41 bis, 189 bis inc 2° párrafo 4, 166 inc 2° párrafo 2° y 149 a) párrafo 3° y 7°, 104 en función del art 105, 45, 12, 19, 40, 41, 29 inciso 3°, 55, todos del CP).
Que este pronunciamiento obedece a la interposición de los recursos de apelación que formularan sendas Defensas de los imputados, posteriormente fundado por sus abogados defensores, Dra Liliana Álvarez, por la representación técnica de P.A.és P., y Dr. M.D., por Matías Hernán Nuñez.
RESULTANDO: I) Proceso N° 80/2016 principal
Se le atribuye a P.: "con el concurso premeditado de José A.I. y J.P.I., haber concretado el plan diseñado por éstos, consistente en haber intentado dar muerte al Sr. A.T. efectuándole cuatro disparos por la espalda con un arma calibre 22 que portaba de manera ilegal y aprovechando el estado de indefensión de la víctima en circunstancias en que la misma se encontraba de espaldas, en el hall del edificio sito en calle Montevideo N° 2026 de la ciudad de Rosario, donde lo esperaba luego de haber concertado una entrevista con él, requiriendo sus servicios profesionales, ocasionándole diferentes lesiones con tres de esos disparos, todo ello en pleno conocimiento de que la forma de ejecución no le generaba riesgo alguno de su accionar. El hecho ocurrió el 07 de Septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 17:45 hs".
La Dra. L. Álvarez, Defensora Pública de P. comienza su locución postulando la inocencia de su asistido, por lo que solicita la revocación de la sentencia que viene en apelación y la absolución de culpa y cargo por el hecho acusado en el proceso principal. Apunta que se ha analizado una errónea valoración de la prueba colectada y que el fallo cuestionado se encuentra viciado de arbitrariedad.
Refiere a los hechos que motivaron el inicio de la presente. Precisa que todo comienza en el año 2010/2011, cuando P.P. y J.P.I. se hacen amigos en una fiesta, a raíz de ello y al vivir a poca distancia, comienzan a correr juntos. Agrega que por esta razón e ignorando completando las actividades de los progenitores de este último, P. se encuentra hoy injustamente condenado. Resulta relevante resaltar, menciona la defensora, que I. firmó un acuerdo por aplicación del procedimiento abreviado por seis años, encontrándose en prisión domiciliaria, descargando en tal acuerdo toda la responsabilidad sobre su defendido P., quien es ajeno a estos hechos. Destaca que la querella, Dr. Tortajada y Larrubia, no querellaron a los I. y sólo lo hicieron contra P., admitiendo que incurrieron en un error.
El hecho cuya víctima fue el Dr. Tortajada sucedió el día 7 de septiembre de 2012 en su oficina de calle Montevideo 2026. Relata que el mismo recibe una llamada por una consulta por una causa de drogas por parte de un tal "S.án". Siendo las 17 - 17:30 hs aproximadamente y encontrándose en el bar de la esquina de M. y Montevideo recibió la llamada telefónica para concretar el encuentro, por ello se dirige a su oficina y al ingresar se topa con el tal S.án. Agrega que estando en el palier, recibe impactos de arma de fuego, luego se determinó que eran calibre 22, y conforme las cámaras de tribunales, tal hecho duró aproximadamente unos 29 segundos, que se cuentan desde que se observa una persona atlética, de zapatillas blancas, y el ingreso del Dr. Tortajada, y luego el egreso de aquel sujeto. Precisa que de acuerdo a lo admitido por la agente L. que llevó a cabo la investigación a través de la oficina de la fiscalía NN, no se puede visualizar la identidad de este sujeto de sexo masculino. Agrega que también lo advierte el perito en imágenes ya que esta se pixelaba.
Sostiene la recurrente que de la llamada telefónica efectuada esa tarde, cuyo número de registro la sacaron de la agenda de la secretaria del Dr. Tortajada, Aventin, la comisaria L. deduce que lo incrimina a P..
La apelante afirma que el letrado víctima del atentado expresó en audiencia que no está de acuerdo en la IPP llevada a cabo, judicializando el hecho a partir de la detención de su pupilo. Aduce que tras la muerte de C.D., L. sugiere el reconocimiento de P. por parte de Tortajada, el que arroja una duda entre el nro 4 y el 5. Alude a un posible cambio de personalidad por una enfermedad. Se pregunta la recurrente cuánto puede cambiar la fisonomía de una persona por dicha causal en cinco meses. Ataca asimismo la circunstancia que el reconociente lo haya hecho por la mirada sin dar mayores precisiones al respecto.
Refiere que la investigación de la fiscalía no se dirigió a otras líneas, sino que primero se presumió la autoría de P. y luego se recolectaron las evidencias contra el mismo. Menciona que L. no recibió ningún amedrentamiento y fue quien se quedó con la farmacia. Agrega que hubo otras amenazas hacia I. que no se investigaron, entre ellos M.. Expresa que no hay una sola prueba que se pueda relacionar en forma directa a P. con José A.I., porque simplemente el primero era amigo del hijo del segundo, incluso admitido por ellos. Se pregunta la defensora si es lógico en el caso de contratar a un sicario, que lo lleve y se lo presente a su madre como lo hizo J.P.I. con P.. Agrega que el agente L. no lo investigó y se valora la declaración de aquélla superlativamente en la sentencia respecto a la participación de P. en el hecho. Alude a las llamadas telefónicas de amigos entre I. y su defendido.
Se agravia la defensa del operativo de logística e inteligencia por parte de P. que el a quo ha considerado probado a partir de las cámaras de tribunales en días previos y la propia declaración de L., respecto a una persona que hablaba por teléfono, pero que nunca afirmó que fuera P.. Agrega que no fue valorado en la sentencia la falta de coincidencia en el calibre 22 del arma con las pericias. Entiende por ello que la línea investigativa es caprichosa y sesgada, queriendo endilgarle a su defendido el ataque a la farmacia de K., no existiendo coincidencia con las armas utilizadas.
Alude la defensa a la situación de estrés en la que se encontraba el Dr Tortajada durante el hecho, reitera los escasos segundos en los que duró, y resalta que la víctima le prestó atención al arma, que era plateada, por lo que no pudo haber reconocido luego el rostro del atacante al no haber observado los rasgos fisonómicos del mismo. Menciona que la psicología enseña que estas situaciones de estrés pueden llevar a error al reconociente. Agrega que las fotografías que fueron sacadas en el palier son oscuras.
Se agravia también de la falta de secuestro del arma y de levantamiento de huellas. Asimismo advierte que no hay prueba idónea que permita relacionar los hechos investigados por la fiscalía con su defendido. Afirma que L. relaciona a P. con otros ilícitos a partir de los intercambios telefónicos con su ex amigo J.P.I. y al vestir un short Adidas negro, zapatillas blancas N., ser morocho y morrudo.
La apelante cuestiona la calificación legal escogida por el a quo. Ataca el allanamiento en el domicilio de su defendido, efectuado cuatro meses después del hecho, en el que se secuestraron vainas calibre 9 mm. Respecto a la aplicación de artículo 41 bis, entiende que es en contradicción al espíritu de la norma, por cuanto el artículo 79 contiene la acción de matar y se agota con dicho hacer final. Considera que el sentenciante ha violado el principio "non bis in ídem".
Respecto de la aplicación de la calificante alevosía, sostiene que no se dan los elementos objetivos que exige la figura legal. A su entender la indefensión del Dr. Tortajada no provino de las circunstancias del hecho ni de una situación...
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