Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente Ac 91993

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín dispuso -por unanimidad de decisión y mayoría de fundamentos- dejar sin efecto la imposición de costas atinentes a la prescripción -opuesta por los demandados V. y J.- rechazada en primera instancia y desestimar el recurso de la Municipalidad de Lincoln, en el que alegaba la defensa de prescripción, manteniéndose de tal modo la condena a su respecto en la presente acción de daños y perjuicios que iniciara N.P. , por su hijo menor L.E.P. -fs. 922/928-.

Contra tal decisión se alza la Municipalidad -por apoderado- mediante recurso extraordinario de incplicabilidad de ley -fs. 936/944-.

En su sustento aduce el recurrente que la Cámara, observando únicamente un incumplimiento adjetivo -la falta de interposición en término de la defensa de prescripción- soslaya la realidad del caso, reflejada por la condena impuesta a la Municipalidad que representa por una demanda que estaba prescripta, en infracción a las disposiciones de los arts. 1107, 1112 y 4037 del Código Civil y a doctrina legal emanada de las causas Ac. 79514 y Ac. 72067, por las cuales esa Suprema Corte determinó que la responsabilidad médica es de naturaleza extracontractual y el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria es bianual.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto. La Cámara para desestimar la apelación de la Municipalidad demandada sostuvo que la defensa de prescripción alegada recién en esa segunda instancia resultaba evidentemente tardía y extemporánea, no aprovechándole su articulación por los otros codemandados ya que tratándose de una obligación “in solidum” los vínculos que unen al acreedor con cada uno de sus deudores son totalmente independientes y en tal caso “... la prescripción actúa independientemente para cada deudor...” -v. fs. 924 vta./925-.

El sólo cotejo de lo resuelto con los agravios traídos bastará para advertir la insuficiencia de la impugnación, en tanto se dirige esencialmente a discurrir sobre la naturaleza de las obligaciones médico asistenciales y su consecuente plazo de prescripción, desentendiéndose del fundamento basilar del fallo objetado que -como dejé antes dicho- atendió a la extemporaneidad de su oposición (conf. S.C.B.A.; causas Ac. 78158, sent. del 6-IV-2005 y Ac. 84619, sent. del 9-XII-2004; e.o.); en criterio que, por lo demás, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, lejos de...

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