Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2005, expediente B 62171
Presidente | Roncoroni-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2005 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., S., N., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.171, "P., N.G. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
Los actores, por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires procurando que el Tribunal condene a ésta a liquidar y pagar las sumas correspondientes a la denominada "bonificación por falta de estabilidad" prevista en el art. 4º de la ley 10.551.
Requieren que dichas sumas se determinen desde el momento en que el adicional se dejó de abonar -febrero de 1992- hasta que fuera derogado por la ley 11.607 (B.O. 1-II-1995).
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Agregan a su pedido la actualización, intereses y que se impongan las costas a la demandada.
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Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado. Sostiene que la demanda es infundada y solicita su rechazo.
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Agregadas las actuaciones administrativas; no habiéndose formado cuadernos de prueba; presentados los alegatos de las partes; encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:
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Manifiestan los accionantes que en el año 1987 se sancionó y promulgó la ley 10.551, que en virtud de su art. 4º se otorgó al personal de los llamados "Bloques Políticos" de la Legislatura provincial un adicional equivalente al veintidós con cincuenta por ciento (22,5%) de la remuneración básica de la categoría de revista del agente, y que ello tuvo por fin compensar la carencia de estabilidad de aquellos. Que dicha remuneración fue denominada "bonificación por falta de estabilidad en el empleo".
Expresan que el adicional fue liquidado por la Cámara de Diputados provincial y percibido por todo el personal que se hallaba en aquellas condiciones durante más de cuatro años hasta enero de 1992, inclusive, y que, de manera abrupta, a partir de entonces dejó de liquidarse y abonarse.
Señalan que cada uno de ellos promovió un reclamo administrativo solicitando el pago de las sumas omitidas por la Administración, pero no fueron respondidos por ésta.
Luego, presentaron pedidos de "pronto despacho", los cuales tampoco merecieron respuesta, por lo que, dado el silencio de la Administración, incoaron la presente demanda.
Destacan que cuando la Cámara de Diputados decidió dejar de abonar el adicional, la ley 10.551 se hallaba plenamente vigente, pues recién fue derogada al cabo de tres años por la ley 11.607.
Que la adhesión por parte de la Presidencia del Cuerpo a la ley 11.184 no implicaba la supresión de la bonificación falta de estabilidad.
Que esta norma estableció la reconversión administrativa provincial, para lo cual posibilitaba la aplicación de regímenes de retiro voluntario del personal, pase a situación de disponibilidad, declaración de prescindibilidad, congelamiento del ingreso a la Administración Pública pero, de ninguna forma, preveía la reducción de haberes del personal.
Que la conducta asumida por la demandada constituye una conducta arbitraria, que es violatoria del principio de legalidad que debe regir el funcionamiento de la Administración y una típica vía de hecho administrativa, al no contar con norma alguna que dé sustento a su accionar.
Se adelantan a un eventual planteo prescriptivo de la accionada por los períodos adeudados y esgrimen que resulta aplicable el plazo decenal del art. 4023 del Código C.il, conforme así lo ha resuelto el tribunal -expresan- en cuestiones derivadas de la relación de empleo público.
Que todo ello es conculcatorio de derechos de raigambre constitucional, entre ellos, una justa retribución, la inviolabilidad de la propiedad, etc. (arts. 14 bis, 17 y cc. de la C.. nacional y 9 y 27 de la C.. provincial).
Al contestar el traslado conferido del escrito de contestación de demanda reiteran lo ya dicho respecto de la prescripción planteada por la accionada, en el sentido que corresponde la aplicación del plazo decenal del art. 4023 del Código C.il.
En su alegato, de fs. 86/87, destacan que las únicas pruebas obrantes en autos son la documental -en original y fotocopias- por ellos acompañadas y las actuaciones administrativas en fotocopias remitidas por la Secretaría Legal y Técnica de la Cámara de Diputados; y reiteran los argumentos expuesto en su demanda.
Piden, entonces, que se haga lugar a la misma.
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En su contestación de demanda de fs. 74/79, la Fiscalía de Estado, sin desconocer lo resuelto por esta Suprema Corte en autos "Barneda", B. 55.761, como corolario del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en el "Recurso de hecho" ante...
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