Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2016, expediente B 74087

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.087 "PERALTA NELSON C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 22 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

  1. El señor N.P., quien presta funciones con rango de capitán en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, promovió acción de amparo a fin de que la referida fuerza de seguridad resuelva de manera inmediata su pase a retiro activo voluntario en los términos del art. 58 inc. 2° de la ley 13.982. En ese sentido, se agravia ya que la tramitación del pedido en el expediente administrativo N°21100/594587/2012 no habría evolucionado desde que lo inició el 11 de septiembre de 2012, mediando incluso un pedido de pronto despacho el 2 de octubre de 2013.

  2. La causa, de conformidad con el régimen aplicable, se adjudicó mediante sorteo al Juzgado de Garantías N°4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, cuya titular declaro la admisibilidad de la acción y ordenó el traslado de la demanda (fs. 7).

    Interesa destacar que la Fiscalía de Estado, al efectuar su contestación, puso de resalto la necesidad de rechazarlain limine litistoda vez que por existir una vía procesal ordinaria más idónea -cual era el amparo por mora previsto en el art. 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo-, cabía aplicar la causal de inadmisibilidad a la que alude el art. 2 inc. 1° de la ley 13.928. Pero a su vez, a fs. 20/22 amplió su defensa oponiendo excepción de incompetencia, aduciendo que en virtud de los fundamentos expresados en su presentación anterior el expediente debía pasar al fuero especializado.

    Fue así que la jueza de garantías hizo lugar al planteo y, recogiendo las razones expuestas por el Fisco, se declaró incompetente.

  3. En ese esquema tomó intervención el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental, aunque cabe destacar que su titular también se rehusó a conocer en el asunto recordando, en primer lugar, la inveterada jurisprudencia de este Tribunal vinculada a la aptitud de "cualquier juez" para decidir en el proceso constitucional de amparo y, de otro lado, aduciendo que en virtud de lo establecido en el art. 22 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- era improcedente la deducción de cualquier tipo de cuestión previa, reconvención o incidente.

    Por tal motivo, consideró que en virtud del estado procesal en el que la magistrada que previno se desprendió del expediente, sumado a la insistencia de la parte actora respecto a la clase de juicio...

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