Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2020, expediente FBB 016150/2019
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16150/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2020.
VISTO: El expediente Nº FBB 16150/2019/CA1, caratulado: “PERALTA, NELSA
ROSANA C/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
ALIMENTACIÓN S/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de
esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs. 117/122 contra la
sentencia de fs. 112/116.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado rechazó la acción de amparo incoada
por la Sra. N.R.P., contra la Obra Social del Personal de la Industria de
la Alimentación (OSPIA), en la que solicitaba se le brinde cobertura total de cirugía
bariátrica con el equipo del Dr. G.A.E., medicación, internación y
honorarios, de acuerdo con la prescripción médica y el diagnóstico realizado por su
médico tratante y equipo multidisciplinario.
La a quo entendió que no se evidenció de manera
circunstanciada la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en el accionar de la obra social
que se invoca en la demanda; toda vez que, de las constancias de autos surge que la
demandada autorizó la práctica quirúrgica solicitada, con un profesional de su cartilla
cuya falta de idoneidad no fue demostrada por la actora.
Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado,
toda vez que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
-
Contra lo así resuelto, a fs. 117/122 apeló la amparista,
solicitando se revoque la sentencia que no hizo lugar a su pretensión, por considerar
que adolece de una grave deficiencia en el análisis de los hechos y la prueba obrante
en autos.
En tal dirección, cuestionó en primer término, que la sentencia
de grado le impide llevar adelante la cirugía que necesita con el Dr. E., que es el
médico en quien ella ha depositado su confianza para llevar adelante la operación,
dado que es quien la ha estado tratando durante el último tiempo.
Destacando, que imponer la intervención de otros facultativos,
como pretende la demandada, contraría la buena relación médico paciente que exige el
pto. 4to ap. 12 del Anexo I de la Res. 742/09; y que no es a ella, por ser la parte más
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16150/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2
débil de la relación jurídica, a quien le corresponde demostrar que el galeno ofrecido
por la obra social no está capacitado para realizar la cirugía.
Agregó, que en los términos de la citada normativa, no se la
puede obligar a realizar la operación con un médico que no conoce y que no la ha
tratado anteriormente, y que no es cierto lo señalado por la magistrada respecto de que
el agente de salud autorizó la prestación, ya que al contestar la carta documento en la
que formalizó su reclamo, se la derivó al Dr. H.L. para analizar si era
procedente o no la operación.
En segundo lugar, señaló que la demanda tenía pleno
conocimiento de la patología y de los tratamientos que venía llevando adelante con el
equipo médico del D.E., dado que –pese a tener que realizar copagos– dichas
prestaciones le estaban siendo parcialmente cubiertas; por lo que no puede alegarse
USO OFICIAL
que haya existido un obrar de buena fe de su parte.
Finalmente, indicó que en la sentencia se omitió valorar la
conducta de la obra social al momento de tratar de notificarla de la presente acción,
negándose a recibir en su sede de Bahía Blanca tanto el oficio como la cédula que
intentó diligenciar la Oficial de Justicia del Juzgado, por lo que debió finalmente ser
notificada mediante oficio al domicilio de Buenos Aires, para que cumplimente con el
informe del art. 8 de la Ley 16.986. A lo que aduna, que encontrándose ya notificada
de la acción de amparo interpuesta, la demandada envió una nueva carta documento
comunicando que la prestación se encontraba autorizada con el Dr. L., lo que a su
entender demuestra la mala fe en su accionar.
-
Corrido el traslado pertinente, a fs. 124/125 contestó la parte
demandada, solicitando se confirme la sentencia de grado.
-
El Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 128/132,
propiciando se haga lugar al recurso interpuesto.
-
Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la
presente acción de amparo se inició a raíz del pedido de cobertura total de cirugía
bariátrica con el equipo del Dr. G.A.E., medicación, internación y
honorarios, que N.R.P. efectuó a la Obra Social Del Personal De La
Industria De La Alimentación (OSPIA), el cual fue contestado autorizando el
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 16150/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2
tratamiento con el Dr. H.L. y coordinando un turno de consulta con dicho
profesional.
La mentada respuesta fue entendida por la amparista como una
negativa de cobertura, por considerar que existió un accionar arbitrario de la obra
social al pretender imponerle la realización de la cirugía con un profesional que no la
ha atendido anteriormente y que no es de su confianza, obligándola a reiniciar el
tratamiento que viene realizando –con conocimiento de la demandada– con el Dr.
E..
Asimismo, argumentó la actora, que la decisión de la
demandada contraría el criterio de la buena relación médico paciente que exige el pto.
4to. ap. 12 del Anexo I de la Res. 742/09.
La obra social entendió, por su parte, que no existió un accionar
USO OFICIAL
arbitrario, toda vez que la intervención quirúrgica fue autorizada con uno de los
médicos de su cartilla, en tanto, si bien el elegido por la actora se encuentra en el
listado de médicos de prestadores de la Asociación Médica de Bahía Blanca con la
cual el agente de salud tiene...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba