Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Noviembre de 2020, expediente CNT 072185/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 72815/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84588

AUTOS: “PERALTA MIGUEL ANGEL C/EXPERIENCIA ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 29)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 179/182 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor del memorial en formato digital incorporado al sistema Lex 100, escrito que mereció réplica de la contraria en el mismo formato. Asimismo, el Dr. P.L.E., letrado apoderado del actor, por su propio derecho, apela sus honorarios porque los considera reducidos.

  2. El primer cuestionamiento que realiza la accionada está referido al procedimiento administrativo previsto por los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, que,

    afirma, no fue transitado completamente por el actor, no siendo ello analizado en forma adecuada por el judicante que no ha profundizado sobre el perjuicio o agravio concreto que le genera al actor el sistema especial. Apela asimismo, el reconocimiento de la incapacidad psicológica del actor. En tal sentido, discrepa con la valoración que se efectuó de la pericial médica, ya que dice, la incapacidad reconocida del 12% de la total obrera no se ajusta a las disposiciones del Baremo de la ley 24.557; agrega por otra parte, que el informe pericial adolece de fundamentos médico legales que lo justifiquen por lo que no debería reconocerse incapacidad por dicha dolencia, además de lucir desproporcionada frente a la incapacidad otorgada al actor por la dolencia fisica.

    Asimismo, cuestiona el IBM computado en la sentencia; la fecha de inicio de cómputo de los intereses y las tasas que se ordenaron aplicar. Apela además, los honorarios porque los considera elevados.

  3. Pues bien, en orden al cuestionamiento que despliega la quejosa en torno al procedimiento administrativo previsto por los arts. 21 y 46 de la ley 24.557, cabe puntualizar que la solución que en el caso se adopte, debe ser inserta en la línea jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “C.Á. c/ Cerámica Alberdi S.A. “ del 7/9/04 (Fallos, 327:3610) al señalar que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de los infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No justificando entonces la intervención del Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social y por lo tanto el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuido a los tribunales ordinarios con competencia laboral. Y si bien resulta ser exacto que nuestro más Alto Tribunal no se pronunció en forma concreta por la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la ley 24.557 lo concreto es que la doctrina emanada del caso “Castillo” fue ratificada por la Corte Suprema en otros pronunciamientos posteriores como "V., I. c/

    Mapfre Aconcagua ART" del 13/3/07 donde el Alto Tribunal consideró que resultaba de aplicación la doctrina del caso ”Castillo” y consecuentemente, dejó sin efecto la sentencia recurrida y declaró que “resultaba competente para conocer en el caso la justicia nacional del trabajo”. Esta doctrina fue reiterada por la Corte en el caso “M., N.G. c/ La Caja ART S.A." del 4//12/07 . En definitiva, el Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del artículo 46.1 de la ley 24.557,

    implícitamente anunció el reproche a los artículos 21 y 22 del citado cuerpo normativo y concluyó que no era criticable que el actor articulara su pretensión directamente ante la Justicia, soslayando la actuación en sede administrativa ante las comisiones médicas o,

    al haberla transitado sin concluirla (ver dictamen del Procurador General de la Nación del 30/3/2007 en autos “Abbondio, E.I. c/ Provincia ART S.A. “

    En atención a ello, y el carácter vinculante que a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art.

    116 CN), cabe confirmar en definitiva, lo decidido en origen en este aspecto.

  4. Luego, la parte demandada cuestiona el reconocimiento de la incapacidad psicológica. En este contexto, los términos del memorial recursivo de la demandada conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida a fs. 146/149 – y aclaraciones de fs. 160/162-, por lo que resulta adecuado señalar que el informe pericial médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, el perito médico informó a fs. 149 que el actor presenta cuadro codificado F43.28 en el Manual de Criterios diagnóstico DSMIV, instalado en un sujeto con defensas predominantes de tipo obsesivo, por lo que evaluó la existencia de un daño psíquico que, según Baremo de los Dres. C. y S., le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 12% de la total obrera; se basó para ello en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 146/148.

    No obstante ello, considero que le asiste razón a la demandada en orden a la incapacidad reconocida; y ello, a la luz de ciertos elementos que surgen del examen Fecha de firma: 26/11/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    pericial realizado que, considero, no permiten su convalidación si se tienen en cuenta los parámetros del Baremo aplicable.

    En forma preliminar, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el Decreto 659/96, debiendo tenerse en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9º ha dispuesto que “Para...

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