Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Diciembre de 2022, expediente COM 007915/2020/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “P.M.E. contra ESCUDO SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 7915/2020) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:
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La sentencia apelada A fojas 152/176 el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor M.E.P. por incumplimiento contractual a raíz del incendio del automotor de su propiedad acontecido el día 23.07.2019 y, en consecuencia, condenó a Escudo Seguros SA a pagar la suma de $ 490.100 con más intereses y costas.
De forma preliminar, indicó que se encuentra fuera de discusión la vigencia al momento del siniestro de la póliza de seguros nro. 7709186, que ampara el rodado dominio NLA-925, cuya cobertura se extiende a la responsabilidad civil, robo e incendio, parcial o total, y destrucción total, y cuyo Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
límite asegurado alcanza a la suma de $209.000. Puntualizó que la cuestión controvertida consiste en determinar si el valor de las reparaciones del vehículo supera el 80% de la suma asegurada, y si medió mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor.
En ese marco, recordó las cargas que tiene al asegurado de brindar información adicional o complementaria tras efectuar la denuncia del siniestro.
Consideró que, si bien la demandada alegó la pendencia de cierta documentación,
no probó ese hecho. Destacó que no contestó la intimación cursada en la causa a fin de que arrime la documentación vinculada a la denuncia del siniestro original,
lo que importó una aceptación de la demanda en los términos del artículo 365,
inciso 1, del Código Procesal en lo Civil y Comercial. Por el contrario, advirtió que el actor acreditó haber cumplido los recaudos tendientes a integrar la documentación necesaria para ejecutar la cláusula CG-IN-4.2, requerida por Escudo Seguros SA.
Juzgó que la falta de pronunciamiento en tiempo oportuno por parte de la aseguradora respecto del derecho del asegurado implicó la aceptación tácita en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros.
Señaló que el temperamento adoptado por la demandada es difícil de sostener cuando el rodado no se encuentra en condiciones de funcionamiento y el costo de las reparaciones asciende a la suma de $616.866, según la pericia mecánica, mientras que el monto asegurado por el riesgo en cuestión es de $209.000. Insistió que, ante este supuesto fáctico, la compañía demandada es quien se encuentra en mejores condiciones para probar objetivamente el motivo por el que no efectivizó el pago de la indemnización y no lo hizo.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
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Concluyó que se encuentra demostrada la procedencia de la indemnización pretendida por incendio total y, por ello, condenó a Escudo Seguros SA por el límite de la suma asegurada ($ 209.000), con más los intereses devengados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora que juzgó acaecida el 9.09.2019 ―por corresponder al término de cuarenta y cinco días desde la denuncia del siniestro del día 26.07.2019― y hasta el efectivo pago.
Por otro lado, consideró procedente una indemnización en concepto de privación de uso del vehículo. Estimó razonable el monto integral pretendido en función del tiempo transcurrido y los gastos que en la emergencia pudo haber irrogado. Cuantificó el daño en la suma de $231.100, la cual se compone de $
52.000 por el gasto de depósito y $179.100 por la privación de uso propiamente dicha, con más intereses a la tasa fijada y desde la fecha de interposición de la demanda, 2.09.2020.
Además, impuso a la aseguradora una multa de $ 50.000 en concepto de daño punitivo. Sostuvo que se encuentran configurados los extremos exigidos por el artículo 52 bis de la ley 24.240. Manifestó que se encuentra acreditado el incumplimiento de normas en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del artículo 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil.
Por último, impuso las costas a la demandada atento su carácter de vencida.
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El recurso Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
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Esa decisión fue apelada por la parte demandada (fs. 177). La expresión de agravios fue agregada a fojas 185 y no fue contestada por la parte contraria. La señora Fiscal General dictaminó a fojas 196/203.
La demandada se quejó por la responsabilidad atribuida a su parte como así también sobre la exorbitante cuantificación de los rubros de condena.
En primer lugar, sostuvo que el a quo hizo caso omiso del incumplimiento del actor respecto de los requisitos establecidos en la norma vigente para proceder al pago. Indicó que quien alega un hecho debe probarlo tanto para demostrar la existencia del daño como su cuantía. Denunció que del expediente no surge que el actor haya acreditado haber cumplido con los requisitos establecidos en la normativa ni en el propio contrato de seguro, por lo que no procede el cobro del seguro.
En segundo lugar, se agravió por la procedencia y cuantía otorgada en concepto de privación de uso. Manifestó que la póliza contratada no cubre los gastos por este concepto. Sostuvo que el actor se vio beneficiado dado que, durante el lapso que no utilizó el rodado, no tuvo que realizar las erogaciones que el uso del vehículo acarrea.
En tercer lugar, se agravió por la imposición del daño punitivo.
Agregó que no le son aplicables las reglas del resarcimiento del perjuicio derivado del incumplimiento. Indicó que para que se aplique la multa es preciso que el proveedor evidencie un menosprecio grave, caracterizado por la presencia de dolo o de una gran negligencia por parte del profesional.
Finalmente, se quejó por la tasa de interés reconocida en el fallo, por cuanto establece la actualización de los montos otorgados mediante la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el día del efectivo pago.
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
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Manifestó que no corresponde tal actualización mediante dicha tasa, toda vez que la sentencia fijó los montos indemnizatorios tomando en consideración valores actuales a la fecha de su pronunciamiento.
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La decisión En el presente caso se encuentra fuera de discusión que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de seguro automotor instrumentado mediante póliza número 7709186 que cubre responsabilidad civil, robo e incendio,
parcial o total, y destrucción total del automotor marca Chevrolet, modelo Aveo 1.6 LS G3, dominio NLA 925, y que el 23.07.2019 ocurrió el incendio del vehículo.
Además, se advierte que las partes se encuentran en una relación de consumo en los términos de la ley 24.240, dado que el actor contrató como destinatario final los servicios que presta la aseguradora de modo profesional.
En esas circunstancias, la cuestión central debatida consiste en determinar si el asegurado cumplió los deberes legales y contractuales de brindar información complementaria sobre el acontecimiento del siniestro. En su caso, se controvierten también la procedencia y la cuantificación del rubro privación de uso; la procedencia y la cuantificación del daño punitivo; y la tasa de interés.
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En primer lugar, el artículo 46 de la Ley de Seguros dispone, en lo que aquí interesa, que “el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. Además,
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
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prevé que “el asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado…”.
Ahora bien, la norma impone un sistema de carga –positiva/negativa-
ello por cuanto el asegurado debe permitirle al asegurador realizar todas las indagaciones necesarias para estimar posibles fraudes; y como contra partida, el asegurador tiene la obligación de proceder con toda rapidez dentro de los plazos previstos. Así, una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado en un plazo cuyo cómputo solo puede interrumpirse mediante el requerimiento de información complementaria...
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