Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Diciembre de 2019, expediente FPA 011328/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11328/2019/CA1 raná, 09 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PERALTA, M.L. EN NOM Y REP HIJO DISC. V.A. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 11328/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 57/61, contra la sentencia de fs. 52/56, que –en lo que aquí interesa-

rechaza la pretensión de amparo interpuesta, impone las costas en el orden causado, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede a fs. 62, y quedan los autos en estado de resolver a fs. 66 y vta.

II- Que, a la actora –en síntesis- le agravia la sentencia dictada, en relación a la documental acompañada –

que cita- y que no fuera subida digitalmente al sistema, la que no pudo ser constatada por su parte, y por ello genera nulidad al respecto.

Impugna la baja del afiliado A.E.V. por haber cumplido la mayoría de edad en fecha 10/07/2019.

Sin embargo, apunta en fecha 07/07/2016 cumplió 18 años y fue entonces cuando adquirió la mayoría de edad lo que no fue advertido por el sentenciante.

Agrega que la Obra social requiere se inicie trámite de reafiliación de su hijo cuando dicho trámite fue Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #34046019#251612650#20191209120748433 efectivamente realizado en el año 2016, al cumplir la mayoría de edad.

Le agravia, además, la falta de notificación a su parte de la resolución de fs. 44/45 de baja, lo que afecta los derechos del discapacitado, y viola las pautas establecidas por el art. 9 de la ley 23.660. Impugna la imposición de costas en el orden causado, cita fallos en su sustento y hace reserva del caso federal.-

III- Que, la parte actora ocurre a ésta jurisdicción a los efectos de que la Obra Social de la Policía Federal efectúe cobertura integral de los tratamientos de terapia ocupacional, kinesiología, acompañante terapéutico y transporte para el joven discapacitado A.E.V., por los fundamentos desplegados.

El Sr. juez rechaza la demanda incoada, sobre lo cual se alza la parte apelante.

IV- Que, conforme a los agravios formulados por la parte actora, cabe efectuar un breve racconto de las circunstancias fácticas habidas en la presente causa. Así, se advierte que en oportunidad de la contestación de la demanda, la obra social no controvertió la afiliación de la actora, Sra. M.L.P., ni la de su hijo discapacitado como adherente, ni la dolencia que éste padece “Retraso psicomotor severo, ceguera congénita, obesidad, micro pene y testículos en ascenso, hiperactividad y trastornos autistas”, que le genera discapacidad (ver fs. 3, fs. 4, fs. 6, fs. 7/9 y conc.).

  1. Sin perjuicio de ello, cabe observar que con posterioridad a la contestación de la demanda, esto es en fecha 12/11/2019, el J. de la Delegación Paraná de la Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #34046019#251612650#20191209120748433 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11328/2019/CA1 Policía Federal Argentina presentó en autos documental en 6 fojas, la que fue ordenada agregar por el a quo disponiéndose su traslado a la actora, sin advertir que no obraban copias de la misma en el sistema de Gestión Lex 100.

    Ello llevó a que la parte actora, al momento de expresar agravios, hiciera hincapié en la falta de oportunidad para realizar el descargo pertinente sobre dicha documental y que fue determinante para que el Sr.

    Juez rechazara la demanda interpuesta. Solicita su desglose y que se anule el fallo dictado.

    Que si bien asiste razón a la parte actora en cuanto a la falta de oportunidad de expedirse sobre la documental al momento en que aquella fuera incorporada, está ha tenido oportunidad de cuestionarla al expresar agravios contra la sentencia atacada, lo que permite a la Alzada expedirse sobre dicho planteo, resultando excesivo declarar la nulidad de la sentencia por dicha omisión y por la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada N° 3/15 y art.

    120 del CPCCN.

  2. Arribado a este punto y en relación a la cuestión de fondo incoada –de conformidad a lo establecido por el art. 250 del CPCCN- cabe analizar la misma, observándose que la Obra Social demandada deniega la cobertura por cuanto al 10/07/2019 se dio de baja al joven V., atento que éste alcanzó la mayoría de edad alegando, además, que la Superintendencia de Bienestar de la Policia Federal Argentina, no pertenece al sistema de obras sociales instituido por ley 23.660 y, por lo tanto, no Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #34046019#251612650#20191209120748433 reviste el carácter de Agente del Seguro Nacional de Salud de la ley 23.661.

    Ahora bien, sobre este último punto, y en un caso similar al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficiarios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "S.M.F. c/ Instituto de Obra Social del Ejército s/ sumarísimo", del 18.6.08).

    En este mismo sentido se ha entendido que “A pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, la demandada igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos que la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4° de la ley 22.431, art. 3° -2do. párrafo- y art. 4° de la ley 24.901), tal obligación debe pesar también sobre el ente aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica.” (cfr.

    Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, “B.J.I. c/

    Fecha de firma...

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