Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Febrero de 2017, expediente COM 027995/2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 21 de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PERALTA, MARÍA HILDA C/ INTERCRÉDITOS COOP. DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO LTDA. S/ ORDINARIO”, registro n°

27995/2011, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N°

32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por la señora M.H.P. por la cual intenta se condene a Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Limitada al pago de $

    275.671,33 (suma representativa de capital e intereses) que dice adeudados en concepto de Tasa Administrativa, según lo previsto en la cláusula 15ª del “Convenio de Asistencia Financiera” firmado por las partes el 31/1/2006 y que Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23013601#171671927#20170221131429805 hoy se encuentra rescindido. Las costas fueron impuestas a la actora (fs.

    337/341).

    Contra esa decisión apeló la demandante (fs. 345, cap. I), quien expresó

    agravios mediante el escrito de fs. 733/737, cuyo traslado contestó la cooperativa demandada a fs. 740/744.

    Asimismo, existen recursos respecto de los honorarios regulados, que serán tratados al finalizar el acuerdo (fs. 343 y 345, cap. II).

  2. ) El fallo recurrido desestimó la demanda señalando, en sustancial síntesis, que la deuda reclamada por la actora no figura en los libros contables de la demandada llevados en legal forma, los cuales tienen fuerza probatoria en autos al no haber exhibido la señora P. contabilidad propia con asientos adversos, ni otra prueba concluyente favorable a su posición. Destacó, por lo demás, que tampoco la prueba de testigos avaló la procedencia de la pretensión incoada.

    Con diversos argumentos, desarrollados en dos agravios, la recurrente intenta controvertir las conclusiones de la sentencia.

    Veamos.

  3. ) El examen del primer agravio de la actora exige precisar, ante todo, dos circunstancias:

    1. que correspondía a ella la prueba del crédito que dice tener a su favor, así como su exigibilidad; y

    2. que el presente es un conflicto entre sujetos obligados a llevar contabilidad.

    Lo primero es así por aplicación de los principios comunes del onus probandi (art. 377 del Código Procesal).

    Lo segundo, porque el diferendo concierne, por una parte, a una cooperativa cuyas obligaciones contables están expresamente contempladas en el art. 37 y siguientes de la ley 20.337, y por la otra a una persona humana, la actora, que de acuerdo al mencionado “Convenio de Asistencia Financiera”

    asumió la función de “comercializadora”, esto es, se obligó a la intermediación en la concesión del crédito de la cooperativa frente a terceros clientes (cláusulas 3ª a 6ª), extremo que la colocó en situación de llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad organizada sobre una Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23013601#171671927#20170221131429805 base contable uniforme (art. 43 del Código de Comercio; actual art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Pues bien, a fin de probar la existencia y exigibilidad del crédito por el cual reclama, la señora P. no ofreció prueba sobre libros propios.

    Esta circunstancia ya marca, por sí misma, una nota adversa a la posición de la reclamante.

    Es que la no presentación de sus libros hace suponer el incumplimiento a la obligación de llevar contabilidad en legal forma, y ello crea grave presunción para los negocios de la demandante (conf. C.Apel. C.. Com. S.M., 4/12/75, LL 1976-C, p. 437, fallo 33.709-S; L., R., Código de Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. II, p. 244, texto y jurisp. cit. en nota n° 224).

    A todo evento, lo que hizo la actora fue intentar acreditar su derecho valiéndose de la contabilidad de su adversaria (véase el ofrecimiento de prueba pericial contable de fs. 31 y vta.).

    Pero al obrar así se expuso la demandante a un concreto riesgo cual fue que, por no haber presentado contabilidad propia, el litigio pudiera ser resuelto con arreglo a lo que resultase de los libros llevados en legal forma por la cooperativa demandada (arts. 56 y 63, tercer párrafo, del Código de Comercio y art. 330...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR