Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente B 60042

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 60.042, "P., M.M. contra Municipalidad de Berisso. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., K., G., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

  1. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2009, hizo lugar a la demanda, dejando sin efecto los actos que aplicaron a la señora M.M.P. la sanción de cesantía, ordenando a la autoridad administrativa que ejerza nuevamente su potestad disciplinaria, esta vez dentro del razonable marco de discreción fijado por las normas. Asimismo, ordenó la reincorporación de la accionante a su empleo y difirió el tratamiento de la pretensión indemnizatoria hasta tanto recaiga decisión en el sumario administrativo (v. fs. 354/373).

  2. El 27 de diciembre de 2012 se presenta la actora denunciando el incumplimiento de la sentencia y solicitando su ejecución (v. fs. 418/419).

  3. Posteriormente, previa intimación del Tribunal (v. fs. 420), el señor Intendente de la Municipalidad de Berisso, por decreto 453/13 de fecha 7-VI-2013, ordenó la reincorporación de la actora para desempeñar funciones de asistente social, y estableció una Garantía Salarial equivalente a la diferencia cuantitativa que existiera entre el salario bruto total del cargo J.I. en que revistaba y el salario bruto total del cargo Técnico I al que accedía (v. fs. 431/433).

  4. Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2016 la parte actora reiteró su solicitud de ejecución de sentencia en orden a la reparación de los daños y perjuicios (v. fs. 434 y vta.).

  5. Estando la presente causa en condiciones de ser resuelta, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede la pretensión indemnizatoria derivada de la extinción de la potestad disciplinaria?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión relativa al pago de los salarios caídos?

      En caso negativo:

    3. ) ¿En qué medida corresponde resarcir el daño material? ¿Es procedente la pretensión de pago de los aportes previsionales?

    4. ) ¿Qué pauta corresponde tomar para el cálculo del porcentaje fijado en la cuestión anterior?

    5. ) ¿Corresponde indemnizar por daño moral? ¿En qué medida?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      Esta Corte mediante sentencia de 29 de diciembre de 2009 estableció una doble obligación a cargo de la autoridad administrativa: reincorporar a la actora y ejercer su potestad disciplinaria dentro del marco de razonabilidad dispuesto por el ordenamiento respectivo.

      Luego de la intimación efectuada por despacho del Presidente de 8 de febrero de 2013, el señor Intendente de la Municipalidad de Berisso dictó el decreto 453 ordenando la reincorporación de la actora, lo que implica el cumplimiento parcial a la sentencia de autos.

      Esta Suprema Corte ha entendido que el plazo fijado en la sentencia para la reincorporación de un agente dado de baja, lo es también para el cumplimiento de la obligación de ejercer su potestad disciplinaria (doctr. causas B. 57.469, "T., resol. de 13-VII-1999 y B. 51.992-2, "P., sent. de 7-V-2008) y nada obsta a que tal criterio se aplique al presente caso.

      En el caso bajo examen, de acuerdo a los antecedentes reseñados, resulta claro que la Administración no ha tomado ninguna decisión al respecto, manifestando su representante que el pedido de declaración de extinción de potestad sancionatoria planteado por la actora se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa (v. fs. 439), pero no ha acompañado nada que lo acredite.

      Así, habiéndose fijado un plazo de sesenta días para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la perdidosa, no cabe duda de que el mencionado término ha transcurrido en exceso sin que la autoridad administrativa haya exteriorizado su accionar disciplinario.

      Esta circunstancia no puede implicar -en los hechos- la exclusión de la responsabilidad de la Administración por su actuar negligente, que no cumplió los procedimientos tendientes a la tramitación eficiente de un sumario administrativo cuya conclusión habilitaría, eventualmente, a sancionar a la accionante por la falta imputada. De lo que se sigue que, en el caso, debe decretarse la extinción de la potestad disciplinaria de la Administración, y -por tanto- existiendo imposibilidad de actuar tal poder coactivo, no existe causa jurídica que legitime la privación de la reparación debida (doctr. causas B. 56.376, "De Cunto", sent. de 28-X-1997; B. 51.193, "Arriondo", sent. de 12-V-1998; B. 56.441, "B., sent. de 20-IV-1999; B. 57.469 bis, "T., sent. de 21-XII-2008; B. 55.490, "A., sent. de 17-IX-2008; e.o.).

      Como ha dicho este Tribunal, ante la existencia de un procedimiento sumarial inconcluso en el cual el acto administrativo que resuelve acerca de la responsabilidad del agente no puede ya dictarse por haberse extinguido el poder disciplinario, cabe concluir que la actora se encuentra en igual situación que aquellos agentes que han sido sobreseídos o absueltos (cfr. doctr. causas cits.).

      De acuerdo a lo precedentemente señalado, voto por laafirmativa.

      Costas por su orden (arts. 17, ley 2.961 y 78 inc. 3, CCA).

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      A. al voto de mi distinguido colega, doctor S..

      Voto por laafirmativa.

      Costas por su orden (art. 17, CCA, ley 2.961; en función art. 78 inc. 3, CCA, ley 12.008).

      La señora J. doctoraK.y los señores Jueces doctoresG.yde L., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

      A. a la propuesta efectuada por el colega que inicia el acuerdo, y doy mi voto también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      Puesto que de ordinario el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir,iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doctr. causas B. 49.176, "Sarzi", sent. de 26-II-1985; B. 59.013, "M., sent. de 4-IV-2001; entre muchas otras) y que, por tanto, en principio, basta con que la actora demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluida del cargo estable del que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.

      Mas de ello no puede desprenderse que la reparación por la segregación ilegítima se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir por la agente durante el período en que perduró la separación del cargo.

      En esta parcela no puedo dejar de reconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (como acontece en relación con el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación; Fallos: 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 321:635; e.o.).

      Sin embargo, dicho Tribunal ha dejado a salvo la existencia de una disposición expresa para el caso o ha mitigado tal doctrina cuando ha mediado una irregular aplicación de regímenes de prescindibilidad. En este último supuesto se ha reconocido, aun en ausencia de norma, el derecho del agente a la percepción de los haberes caídos desde la fecha del cese hasta la reincorporación dispuesta como consecuencia de una acción judicial (CSJN Fallos: 297:415).

      Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable a aquel (conf. causa B. 31.217, "Acuña", sent. de 23-IX-1947, voto del doctor R.G., "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, tomo X, pág. 331; arg. CSJN Fallos: 321:635, cons. 6°in fine).

      Tal como lo señalara en mis votos en las causas B. 57.454, "Sebey" (sent. de 1-III-2004); B. 57.484, "Obesio" (sent. de 14-IV-2004); B. 57.257, "Marino" (sent. de 27-IV-2004) y B. 57.706, "P." (sent. de 2-VI-2004), en el ámbito del derecho público provincial, la conclusión arriba expuesta ha encontrado acogida legislativa en el art. 73 inc. 1 apartado "c" de la ley 12.008 (texto según ley 13.101), maguer la redacción de esta norma, que utiliza el vocablo "devengados" para referirse al alcance del reconocimiento patrimonial allí previsto. Es claro que tal precepto tiene su campo de aplicación en el proceso especial reglado en el Capítulo II del Título II de dicho Código, cuyas...

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