Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 102916/2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

102916/2010 PERALTA LILIANA GRACIELA c/ MARTINEZ JUAN

JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2020.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Mediante la resolución de fs. 465 la Sra. Juez de grado decidió

rechazar el planteo formulado a fs. 447 consistente en el levantamiento de embargo peticionado por la compañía aseguradora.

Contra tal pronunciamiento apeló la citada en garantía a f. 465

bis. Los fundamentos de su recurso obran a fs. 467/468 y conferido el traslado de rigor (ver f. 469), no fue contestado.

Sentado ello, corresponde aclarar que el art. 242 del CPCC

(conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 43/2018 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 150.000.-

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v.

Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A.

v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma: 05/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

A la luz de lo expuesto, se valora que el interés económico comprometido en esta incidencia se encuentra representado por el importe de los honorarios cautelados en el decisorio de f. 440, es decir, $ 22.500. Entonces, toda vez que la suma indicada no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada forzoso es concluir que la decisión...

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