Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Octubre de 2015, expediente CNT 040370/2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104831 EXPEDIENTE NRO.: 40370/2010 AUTOS: P.L.B. c/ BUHL S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de octubre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que desestimó la acción intentada en procura de la reparación de los daños padecidos como consecuencia de las tareas cumplidas para la demandada, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a 1167/1179. También apelan los perito contador y médico sus honorarios (fs. 1166 y 1187, respectivamente), por considerarlos reducidos.

Se queja la accionante de la interpretación que el Judicante de grado efectuara respecto de las constancias probatorias obrantes en autos (prueba testimonial y pericial técnica), que lo llevaron a concluir que no se encontraba demostrada la existencia de relación causal o concausal entre la afección columnaria constatada por el perito médico que padecía la trabajadora y las tareas cumplidas por P. a las órdenes de su empleadora. Reclama, asimismo, y en su caso, la aplicación subsidiaria de las previsiones de la ley de riesgos, oportunamente solicitada en el libelo inicial.

Corresponde señalar liminarmente que, luego de descartar la existencia de afecciones bronquiales o respiratorias de la accionante, el perito médico informó (ver pericia de fs. 1106/1112) que la Sra. P. presenta una lumbociática bilateral a predominio derecho y una neurosis de angustia moderada, afecciones que le condicionan una disminución de la capacidad laborativa del 20% y 10% de la total obrera respectivamente, una merma de las posibilidades de competencia en el mercado laboral y una menor probabilidad de ser declarada apta en un eventual examen preocupacionel que se le realice en el futuro. Explicó que “la lumbociática, en la enorme mayoría de los casos, provocada por un conflicto discorradicular, sea por hernia del núcleo pulposo o por protrusión discal, constituye la llamada ciática vertebral común o ciática discal. El dolor es el síntoma primordial, localizándose en la región vertebral lumbar (componente vertebral)

y a lo largo del trayecto ciático (componente ciático). Ambos sufrimientos pueden aparecer Fecha de firma: 09/10/2015 simultáneamente. En estos casos el comienzo es brusco con o sin antecedentes de cuadros Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO similares y a menudo en relación con un esfuerzo violento (levantamiento de pesos, movimiento en falso, en una caída, etc.). Otras veces el cuadro completo se instala progresivamente, siendo precedido por episodios de lumbalgia más o menos intensos y espaciados en el tiempo”. Señaló asimismo que “el cuadro actual se inicia como una lumbalgia semejante, pero en el correr de horas y días se intensifica y aparece el componente doloroso radicular ciático. Cuando la instalación es progresiva el traumatismo es menos evidente, no encontrándose en la anamnesis un gran esfuerzo sino más bien pequeños esfuerzos repetidos a los cuales el enfermo puede o no estar habituado (trabajo de jardinería, limpieza de la casa, etc.)”.

Por su parte, el informe psicodiagnóstico acompañado por el galeno dio cuenta de una disminución en la esfera vital de la trabajadora, que la licenciada V.V.S. relaciona con la disminución de sus fuerzas para enfrentarse con sus impulsos, sentimientos y emociones, así como por las disfunciones físicas que refiere.

Sostuvo que la accionante fue medicada con antidepresivos y ansiolíticos desde el año 2004 hasta el 2009, fecha que coincidió con su decisión de abandonar el trabajo y concluyó que la misma posee un síndrome psicopatológico que corresponde a un Trastorno de Angustia sin agorafobia, nomenclado F.41.0 en DSM IV.

Con tales elementos, el perito médico concluyó que, “de haber ocurrido los hechos como lo relata la actora, y de probarse el accidente y/o modalidad laboral, el mismo es idóneo para dar origen a las afecciones que presenta al momento del examen realizado”.

Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art.

477 CPCCN), por lo que el Judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Ahora bien, tras analizar concienzudamente el informe pericial médico, advierto que las impugnaciones vertidas por las partes no alcanzan a desvirtuar las conclusiones expuestas por el profesional médico, en tanto carecen de argumentaciones científicas que permitan considerar equivocado las conclusiones médicas allí esgrimidas.

Por el contrario, considero que el informe médico revela un claro análisis de los antecedentes y de los estudios complementarios, lo que denota que la conclusión arribada es el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Por ello, acuerdo al referido dictamen pericial plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) y, en consecuencia, concluyo que la actora se encuentra incapacitada en el 30% de la total obrera como consecuencia de la lumbociática bilateral y la neurosis de angustia moderada que padece.

En tal contexto, y teniendo en cuenta los agravios vertidos por la accionante, corresponde ponderar en esta instancia la eventual incidencia de las labores desarrolladas por aquélla como factor causal o concausal de dichas lesiones, teniendo Fecha de firma: 09/10/2015 asimismo en cuenta que, el órgano facultado legítimamente Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA para determinar en definitiva Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la adecuación de la incapacidad es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts.

383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

La parte actora ofreció los testimonios de L.G. (fs.

731/732), S. (fs. 1044) y F. (fs. 1048/1049), mientras que la demandada hizo lo propio con Cantisano (fs. 733/734), F. (fs. 786/787), C.G. (fs. 906), V. (fs. 1045/1046) y O. (fs. 1050).

La primera de las mencionadas, que dijo haber trabajado con la accionante desde 2002 en el sector empaque, explicó la mecánica del trabajo y sostuvo que colocaban los preservativos que venían de a tres en sus respectivas cajitas y luego en otras que contenían 24 ó 48. A su vez dichas cajas iban a otras más grandes “que eran el bulto”

y que acomodaban en el depósito en un pallet. Manifestó que eran unas doce cajas grandes cuyo peso era de 7 ó 8 kg. aproximadamente y refirió que dichas cajas las llevaban desde la línea hasta el pallet trasladándolas “a upa” unos 7 ó 10 metros, que las llevaban una sola chica y que se turnaban, a veces una y a veces otra pero que, a la que le tocaba ese día la llevaba casi todo el día. Manifestó que no estaba estipulado y podía tocarle a una misma persona dos o tres veces en la misma semana.

S., por su parte, quien también trabajó con la demandante entre los años 2005 y 2007 en producción y empaque, sostuvo que el ambiente era muy exigente, se llevaba un ritmo muy rápido. Manifestó que la actora testeaba los preservativos y los ponía en una bolsa y luego en cajas que debían poner en pallets apiladas a 1,80 ó 2 metros de altura. Sostuvo que dichas cajas pesaban entre 15 y 20 kg. y que luego pasaban a empaque con un chico que las llevaba.

F. sostuvo que la accionante era la encargada de línea, empacaba, apilaba las cajas y las distribuía en los pallets. No pudo recordar la cantidad de cajas que se apilaban pero señaló que la pila tenía una altura de 1,60 metros (que comparó

con su propia estatura) y que cada caja era pesada, tendría unas 20 gruesas y pesaría unos 6 kg. Recordó que la actora siempre se quejaba de dolor en las muñecas y en la espalda y que el ritmo de trabajo era estresante porque sus superiores los presionaban con la cantidad de trabajo que tenían que sacar en el día.

En cuanto a la testimonial aportada por las demandadas, C. –

que dijo haber visitado la empresa una vez al año en representación de la ART, manifestó

haber advertido, en una de las recorridas, la existencia de movimientos repetitivos y destacó que B.S.A. no contaba con evaluación de riesgos ergonómicos.

F. asimismo, expresó trabajar actualmente en la demandada y hacerlo desde 2001. Explicó que en el área de empaque o estuchado hay una línea donde están los estuches y preservativos y lo que se hace es poner el preservativo dentro del estuche y a su vez el estuche dentro de un exhibidor –una caja más grande de 15 ó 20 cm-

y luego en una caja de cartón mayor, de no más de 2 kg. de peso, que se traslada a un pallet que se encuentra justo pegado a la línea (la distancia entre un lugar y otro no es más Fecha de firma: 09/10/2015 que de 50 cm.). Manifestó que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA estas cajas de corrugado se apilaban de a cinco y refirió

Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO desconocer cuánto tenían de alto y cómo hacía la accionante para apilar la última caja.

Explicó que, una vez completado el pallet se reemplaza, habiendo un operario hombre que...

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