Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 038763/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 38763/2015/CA1

AUTOS: “PERALTA, JULIO CESAR c/ MANSUR, ALEJANDRO ADRIAN Y

OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 22/09/21, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 30/09/21 y la demandada,

    mediante el elevado el 30/09/21.

    De su lado, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El demandante inició la presente acción contra A.A.M. y MEDICUS S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y demás rubros salariales que reclamó en su escrito inaugural. En tal oportunidad, invocó

    haber prestado servicios dependientes a favor del primero de los mencionados; empero, indicó que el vínculo laboral jamás fue registrado.

    Manifestó que fue contratado a partir 02/02/2010 con el objeto de efectuar traslados –en su vehículo particular- de médicos y profesionales de la salud que eran contratados o dependientes de la codemandada Medicus S.A.

    Refirió que como consecuencia de la falta de pago de salarios, remitió una intimación a su empleador a los efectos de que regularizara su situación laboral y que ante el desconocimiento del vínculo se consideró despedido el 13/06/13. En razón de todo lo anterior, reclamó las indemnizaciones Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    derivadas del despido injustificados y demás partidas que incluyó en su demanda; y, asimismo, solicitó la extensión de la condena contra M.S., en razón de lo establecido en el art. 30 de la LCT.

  3. El sentenciante de grado rechazó la demanda. Para así

    decidir, expresó que ante el desconocimiento del vínculo laboral efectuado por el demandado, correspondía al actor demostrar la prestación de servicios a favor de aquél (art. 377 CPCCN y 23 LCT). En este sentido,

    valoró la prueba testifical producida en autos y consideró que ésta no resultó

    idónea a fin de acreditar la versión inaugural. Sobre tales bases, desestimó la pretensión, con las costas a cargo de la parte actora.

  4. El actor plantea que mediante la declaración testifical de Iacaccia quedó acreditada la relación de trabajo invocada.

    La demandada, de su lado, objeta la imposición de costas y la regulación de honorarios, por considerarla elevada.

  5. Expuestos así los antecedentes del conflicto, diré –ante todo- que la queja no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. P., como adelanté, centra su crítica en la teoría de la carga dinámica de la prueba y omite controvertir -de modo sustancial- el nudo de la cuestión, del que se sirvió el sentenciante de la anterior instancia para decidir: sucintamente, que el testigo SANGIORGI no pudo dar verdadera razón de sus dichos y que ICACCIA resultó impreciso y contradictorio y en consecuencia, desestimó el valor probatorio de la prueba testifical. En este sentido, pongo de relieve que el apelante no confuta los fundamentos específicos utilizados en el fallo y tampoco indica mediante qué otras pruebas se habría quedado acreditada su versión inaugural.

    Destaco que el Tribunal observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios,

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales.

    Mas también ha remarcado que esa anchura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y objetar las argumentaciones en que el a-quo se basó para arribar a la conclusión de su sentencia.

    Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala...

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