Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente B 61137
Presidente | Negri-Pettigiani-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P.,K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 61.137, "P., J.M. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I.J.M.P., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, y solicita se le abone la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 (t.o. decreto 1068/1995), con más intereses, desvalorización monetaria y costas.
A tal efecto impugna la resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Justicia y Seguridad a través de la cual se le denegó la pretendida indemnización.
Por último ofrece prueba.
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Corrido el traslado de ley, a través de su representante Fiscalía de Estado contesta la demanda y, fundándose en la legitimidad de la resolución impugnada, pide se rechace la acción.
Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 41/50).
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Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, glosados el cuaderno de prueba actora -único formado- (fs. 61/120) y el alegato de la parte demandada (fs. 125/126), declarado por perdido el derecho de la actora a alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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Relata el actor que trabajó en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, habiendo alcanzado la jerarquía de Sargento.
Refiere que por resolución 84.521/95 el Jefe de Policía declaró que las lesiones sufridas con motivo del accidente del 21-I-1993 eran imputables al servicio y alcanzadas por los beneficios del art. 115 de la ley 9550/1980.
Agrega que posteriormente al comprobarse que padecía una incapacidad del 70%, se le dio de baja por incapacidad física en el marco del art. 107 inc. c) del decreto ley 9550/1980 y se le acordó el beneficio por invalidez a partir del 11-III-1997.
Cuestiona la resolución 11.116 n° 165/98 del Ministro de Seguridad y Justicia por omitir considerar la incidencia directa que hubo en el hecho desencadenante (concausa) y desconocer los efectos de la cosa juzgada administrativa por cuanto la resolución 84.521/95 dictada por el Jefe de Policía en el marco del art. 117 del decreto 9550/1980 determinó, con fecha 12-II-1994, que las lesiones sufridas fueron en ocasión de su servicio de policía y que eran imputables al servicio y alcanzadas por los beneficios del art. 115 de la ley 9550/1980.
Cita doctrina jurisprudencial referida a la interpretación y alcance de la ley 9688 y postula la aplicación al caso de la teoría de la indiferencia de la concausa.
Finalmente, sostiene que, conforme lo dispuesto en el art. 119 del decreto ley 9550/1980, la indemnización resultará de la aplicación de los arts. 8 inc. 3) y 15 inc. 2 y cc de la ley 24.557, con más los intereses a partir del 11-III-1997.
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A su turno, Fiscalía de Estado afirma que las lesiones sufridas por el Sargento Peralta el 21-I-1993 en oportunidad en que se encontraba acomodando el mobiliario de la oficina en la que se desempeñaba, fueron ajenas al servicio.
Agrega que con base en estudios complementarios que se le realizaron, se concluyó que el aquí actor padecía una enfermedad degenerativa de la columna vertebral como así también la existencia de un proceso herniario a nivel de la L-4 y espondilosis L5-S1, situación que determinó que se le acordaran reiteradas licencias médicas.
Pone de resalto que las lesiones sufridas por el actor no obedecieron a riesgo alguno específico y propio del ejercicio de la función policial, esto es, a un acto que se refiera o tenga relación directa e inmediata con las funciones específicas de agente policial.
Asevera que las dolencias a que refiere la demanda son consecuencia de un hecho desafortunado del que es pasible cualquier individuo con prescindencia del ejercicio o no de la función policial, ya que aun sin revestir su calidad de agente policial igualmente le podría haber sucedido.
Destaca que el actor, al momento de los hechos sobre los que versa la demanda, padecía ya una enfermedad degenerativa de la columna vertebral que no guarda relación con la circunstancia de que revistiera la calidad de agente de seguridad.
Concluye que los actos administrativos que por esta acción se impugnan se ajustan a derecho, en tanto el S.P. no actuó en ejercicio de sus funciones de agente policial, los hechos acontecidos no respondieron a actos vinculados al servicio o a circunstancias relacionadas con el deber policial de reprimir y prevenir delitos, ni se debieron a un enfrentamiento armado.
A su vez, señala que los actos en crisis no presentan los vicios invalidantes aludidos en el escrito de demanda, en tanto se encuentran suficientemente fundados y se manifiestan ajustados a derecho y a las constancias probatorias agregadas en las actuaciones administrativas acompañadas a esta causa.
Apunta que tal conclusión no se contradice con la circunstancia de que al señor P. se le acordara la baja de la institución por incapacidad física no producida en o por acto de servicio (arts. 107 inc. c) del decreto ley 9550/1980; 31 del decreto ley 9538 y 92 inc. 1) del decreto 1675/1980). Al respecto, precisa que no se encuentra acreditado que la incapacidad física guarde una relación adecuada de causalidad con el hecho denunciado.
Aclara que en el hipotético caso de que se arribase a la conclusión de que los sucesos acaecidos el 21-I-1993 originaron una "enfermedad-accidente" tampoco correspondería que se le abone al actor la indemnización prevista en el art. 119 del decreto ley 9550/1980, pues la lesión sufrida por el actor no fue imputable al servicio.
Señala que, en tal caso, el demandante contaba con otras acciones judiciales tendientes a obtener el resarcimiento por el infortunio sufrido, pudiendo solicitar las indemnizaciones o compensaciones establecidas en otros ordenamientos jurídicos distintos, como es el caso, según afirma, del régimen consagrado en la ley 9688 (actualmente ley 24.557 de Riesgos del Trabajo) y en el Código Civil.
En otro orden, niega que la resolución 84.521/95 del Jefe de Policía, que declaró que las lesiones sufridas por el accionante eran imputables al servicio y alcanzadas por el art. 115 (actual art. 119) del decreto ley 9550/1980, revista carácter de acto definitivo que produce efectos de cosa juzgada administrativa.
Agrega que en el caso de la Policía Bonaerense, es el Poder Ejecutivo provincial o el Ministro cuando actúa en ejercicio de su competencia delegada quienes resultan competentes para decidir en última instancia.
Seguidamente niega carácter vinculante a los dictámenes elaborados por Asesoría General de Gobierno y Contaduría General en instancia administrativa, al tiempo que afirma que la administración activa no tiene la obligación de ceñirse estrictamente al parecer de los cuerpos consultivos.
Finalmente, para el supuesto que la demanda prospere se opone a que al eventual crédito se le aplique actualización monetaria.
Por último, ofrece prueba, se opone a la prueba pericial ofrecida por la parte actora y formula reserva de caso federal.
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Del expediente administrativo 21.100-699.233/1993 y agregados sin acumular a estos autos, surgen los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:
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A fs. 1 obra agregada la denuncia realizada por el S.J.M.P. en la que consta que el día 21-I-1993, en oportunidad en que se encontraba prestando servicios en la Comisaría de La Matanza - Sec. 14°, sufrió una lesión en su espalda y cintura al intentar, junto a su compañero, mover una caja fuerte a fin de reubicar el mobiliario de la oficina.
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A fs. 5 se ordenó la instrucción de sumario para investigar las lesiones sufridas por el S.P..
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En el informe de cierre de sumario se indicó: "... Se encuentra acreditado en autos ante la denuncia interpuesta por el Cabo 1° J.M.P. que con fecha 21 de enero del año en curso, provocó un esfuerzo del que comenzó con molestias en su columna lumbar, produciéndosele una herniación ya expresada, hallándose acreditado ello mediante agregación de estudios y declaración testimonial prestada por el Cabo 1° O.A.Á. y C.M.R.S., e informe médico producido por el Médico de Policía ... quien corrobora el diagnóstico de los estudios. Que la lesión (herniación) sufrida se ha producido en acto de servicio. Es por ello ... entiende que en el presente sumario administrativo se debe dictar la siguiente Resolución: Declarar al Cabo 1° ... J.M.P. exento de sanción disciplinaria ... por no haber transgredido disposición reglamentaria de esta Institución. Declarar las lesiones que sufriera imputables al servicio" (fs. 19 y 19 vta.).
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Mediante resolución 84.521 del 12-II-1995, el J. de Policía, declaró que las lesiones graves padecidas por el S.J.M.P. eran imputables al servicio y comprendidas por las previsiones que establece el art. 115 -actual art. 119- de la ley 9550 (fs. 48/49).
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A fin de analizar la viabilidad del pago de la indemnización contemplada en el art. 119 del decreto ley 9550/1980 se convocó a una Junta Médica que evaluara las lesiones del S.P.. En esa oportunidad se determinó que el aquí actor "sufre [sufrió] el 21.1.91 consecuente con un esfuerzo al mover una caja de seguridad en la dependencia, discopatía lumbar. Portó corset ortopédico seis meses. Operado el 2.5.94 con mala evolución. Recuperado el 10.5.95 donde se efectúa fijación L4-L5. Deambula con dificultad con ayuda de muletas. Las lesiones originadas por el accidente han producido un daño que se ha consolidado con el tiempo y que se ha tornado irreversible con posterioridad. Por lo expuesto, ... determina que las lesiones sufridas al momento del examen le...
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