Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Noviembre de 2018, expediente CIV 086731/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PERALTA, J.O. contra MARCANTONIO, S.J. y otros sobre Daños y Perjuicios”. Ordinario.

Expediente n° 86.731/2009.

Juzgado n° 42.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “PERALTA, J.O. contra MARCANTONIO, S.J. sobre Daños y Perjuicios”.

Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

410/422.

Antecedentes

El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 31 de diciembre de 2008. Dijo que en circunstancias en las que se disponía a cruzar la intersección de la calle A. y Y. de esta Ciudad, resultó embestido por el microómnibus de la línea 92, interno 43, que circulaba a excesiva velocidad, sufriendo los daños objeto de reclamo.

Imputó la responsabilidad por el hecho a la empresa de transportes.

Requirió que se cite en garantía a la aseguradora de la porteadora.

La aseguradora reconoció el accidente y efectuó una negativa pormenorizada de los hechos que se le imputaron. Reconoció la cobertura del seguro que ampara al microómnibus al tiempo del siniestro y denunció la existencia de un descubierto obligatorio a cargo de su asegurada.

Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12403012#222744503#20181203113137228 En lo demás, alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad (ver contestación de fs. 49/54, a lo que adhirió la asegurada a fs.

76/84).

  1. La sentencia.

    La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a “Empresa de Transportes Microómnibus Saenz Peña SRL”. Determinó que el pronunciamiento fuera extensivo a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios.

    El actor cuestiona el decisorio por cuanto dispuso que la lesión estética no le generó daño patrimonial. Solicita el aumento del rubro “Incapacidad sobreviniente” y objeta que no se reconozca el rubro por “Daños futuros”.

    La citada en garantía se queja de la aplicación de la tasa de interés activa desde la fecha del hecho, desde que ello importa un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.

    V- Cuestión Preliminar.

    Es necesario aclarar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha del boleto de compraventa, de las obligaciones contraídas e incluso de los alegados incumplimientos fundamentos de la acción y de la traba de la litis, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. La indemnización.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12403012#222744503#20181203113137228 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El primer sentenciante reconoció la partida en $ 20.000. El actor persigue su incremento y el reconocimiento en este rubro del daño estético.

      Recuérdese que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p. 343).

      Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (M.I., El valor de la vida humana, p. 63 y p. 64).

      A fin de valorar el quantum indemnizatorio por este daño se cuenta con el peritaje médico. El experto determinó que la víctima presenta secuela cicatrizal del arco superciliar derecho como producto de una herida contuso cortante, lo que lo incapacita en un 8% de la TO.

      Respecto de este punto es oportuno aclarar que el daño estético carece de autonomía.

      En este sentido, acertadamente A.A. ha destacado la ampliación de la nómina de daños en sentido jurídico como un avance del derecho de daños (autor citado, C. actuales de la responsabilidad civil, A.P., Bs. As. 1987).

      Por ello, compartiendo esta última afirmación, no se trata de no valorar el daño estético, sino de establecer si debe hacérselo de manera autónoma.

      En mi criterio, la noción jurídica de daño, la que puede definirse en relación a los intereses que están en juego, comprende el daño patrimonial y el daño moral”.

      Como se ha dicho, el daño en general o en sentido amplio alude al interés como ingrediente conceptual y sólo a la hora de definir el daño resarcible se echa mano a los efectos. De allí que se concluye: Creemos que en las pregonadas autonomías de los llamados daños estético, síquico o a la vida de relación, se apunta a los bienes menoscabados (la integridad sicofísica) y no a los intereses conculcados –o a todo Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12403012#222744503#20181203113137228 evento- a las secuelas que aquellos menoscabos provocan. (Bueres, El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1, Daños a la persona, p. 248)”.

      Siguiendo esta línea de pensamiento, los...

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