Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Noviembre de 2017, expediente CNT 049864/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49864/2014 - PERALTA JORGE c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 137/46 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 149/55 y fs. 162/4. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs.

    159/61 y fs. 166/9 en ese orden. La letrada de la parte actora y el perito médico cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 148 y fs. 157/8, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar en lo sustancial.

    En primer lugar señalo que llega firme a esta Sede que el Sr. P. el día 8 de febrero de 2013, cumpliendo su jornada laboral y desarrollando sus tareas habituales de reparto de helados a bordo del vehículo de propiedad del empleador, es abordado por dos sujetos con intenciones de robo quienes intentan intimidarlo con armas de fuego para lograr que detenga el vehículo y cometer un ilícito. Motivado por dicho sobresalto el trabajador acelera la marcha del rodado y los sujetos proceden a dispararle “a quemarropa”, impactando uno de los proyectiles en su hombro izquierdo.

    La primera cuestión a dilucidar consistente en la medida de la incapacidad psicológica, punto en el cual asiste razón a la parte actora recurrente.

    En la instancia anterior se concluyó en este segmento que si bien el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24106637#193824613#20171117100202352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX propias herramientas psíquicas de cada individuo, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico y el psíquico que debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad por lo que se acotó la incapacidad psicológica del 20% al 10% de modo que se condenó por una incapacidad psicofísica del orden del 13,14% de la total obrera.

    Ha de prosperar la queja vertida por la parte actora quien pretende que se considere el total de la incapacidad psicológica diagnosticada por el galeno que sumada a la física asciende a un 24,52% de la total obrera como surge del informe médico practicado en autos.

    De la pericia señalada que luce agregada a fs. 106/11 y fs. 125/6 se desprende que el disparo “a quemarropa” sufrido por el reclamante impactó en su hombro izquierdo y finalmente se alojó en el tríceps de su brazo, circunstancia que lo dejó en un completo estado de shock nervioso. Por ese motivo y a través de su Obra Social fue rápidamente trasladado al Sanatorio Clínica Modelo Laferrere de la localidad homónima de la provincia de Buenos Aries donde le efectuaron las primeras curaciones y una radiografía y posteriormente fue derivado a la Clínica Paredes de la mencionada localidad donde los médicos intervinientes le aplicaron un calmante inyectable por el intenso dolor que manifestaba en su hombro izquierdo y le efectuaron nuevas curaciones. Por orden de su aseguradora de ese momento concurrió al Sanatorio AMTA de la localidad de Ciudadela de la provincia mencionada donde luego de diagnosticarle HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO, continuaron con las pertinentes curaciones y controles periódicos. Posteriormente realizó la correspondiente rehabilitación en dicho establecimiento consistente en algunas sesiones de kinesiología hasta el 19 de marzo de 2013 fecha en la que la ASR procedió

    a otorgarle sin más el alta médica sin determinar incapacidad.

    El mencionado informe también refiere que como consecuencia del evento dañoso sufrido el accionante padece secuela consistente en cicatriz Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24106637#193824613#20171117100202352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX hipertrófica dolorosa de aproximadamente 1,5 cm de diámetro a nivel de hombro izquierdo, así como repercusiones psíquicas derivadas del hecho sufrido.

    En el aspecto psicológico sostuvo el profesional de la salud, en sus consideraciones médico legales, entre otras conclusiones, lo siguiente:

    1. La persona ha estado expuesta a un acontecimiento traumático en el que se presentó lo siguiente:

    1. la persona ha experimentado, presenciado o le han explicado uno o más acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás.

    2. la persona ha respondido con temor, desesperanza u horror intensos.

    2. El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de uno o más de las siguientes formas:

    1. recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusos que provocan malestar y en los que se incluyen imágenes, pensamientos o percepciones ….

    2. sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento.

    3. el individuo actúa o tiene la sensación de que el acontecimiento traumático está

    ocurriendo. Se incluyen la sensación de revivir la experiencia, ilusiones alucinaciones y flashbacks …

    4. malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático.

    5. respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático

    (v. fs. 109).

    De las consideraciones médico legales vertidas por el perito médico surge que el actor estuvo expuesto a un acontecimiento traumático y que la mecánica laboral descripto en la demanda es clara y las secuelas físicas (cicatriz) y psíquicas detectadas son Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24106637#193824613#20171117100202352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX contestes con las circunstancias sufridas que motivaron las presentes actuaciones. Respecto del daño psíquico el galeno determina que el Sr. P. presenta un trastorno por estrés postraumático asimilable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III según el decreto 659/96 que le provoca una incapacidad parcial y permanente del orden del 20% de la total obrera.

    Finalmente al calcular el profesional de la salud las incapacidades física y psicológica y considerando además la incidencia de los factores de ponderación arriba a una incapacidad psicofísica del orden del 24,52% de la total obrera.

    La aseguradora impugnó dicho informe mediante su escrito obrante a fs. 123 y el perito médico la respondió adecuadamente a través de su presentación que luce agregada a fs. 125/6.

    En el marco precedentemente descripto considero que la pericia médica se encuentra debidamente sustentado en datos objetivos y estudios científicos que avalen las conclusiones médico legales vertidas por el galeno y les he de otorgar pleno valor probatorio en el marco de lo establecido en los artículos 386 y 477 del CPCCN y evaluando la prueba mencionada en forma íntegra y en sana crítica.

    No resulta determinante en este supuesto en particular la vinculación con la incapacidad física ya que aun cuando el reclamante no hubiera padecido daño físico alguno por el asalto sufrido lo cierto es que teniendo en cuenta las características del hecho delictivo descripto en el escrito de apertura de todos modos prosperaría el daño psicológico como daño autónomo.

    En ese andarivel es dable señalar que “El menoscabo físico o psíquico que puede padecer una persona, sin perjuicio de tener en cuenta las consecuencias disvaliosas patrimoniales o extrapatrimoniales que pudieren ocasionar, por su sola existencia, per se, es un daño jurídico porque vulneran un derecho reconocido a toda persona por el Código Civil, la Constitucional Nacional y los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos como es el Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24106637#193824613#20171117100202352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX derecho a su integridad psicosomática. Por ello, es resarcible con independencia de las consecuencias patrimoniales o morales que pudiere ocasionar” (conf:

    Alferillo, P.E. “El daño psíquico. Autonomía conceptual y resarcitoria” publicado en LA LEY 2013-E, 1063).

    En ese sentido, se estableció que “ …no encuentro lógica alguna en supeditar el resarcimiento del daño psicológico a la existencia de un daño físico, ya que se trata de un daño autónomo, que independientemente de que exista o no secuelas físicas, pueden presentarse daños psíquicos” (in re: “G.A.J. c/Swiss Medical ART S.A. s/Accidente – ley especial”, S.D. 51044 del 30 de junio de 2017, Expte.

    Nº 41.214/2015).

    En dicho andarivel, teniendo en cuenta el violento episodio delictivo sufrido por el accionante con herida de arma de fuego en el brazo izquierdo y especialmente las graves consecuencias psicológicas descriptas por el médico vinculadas de manera directa con el evento dañoso padecido, en este caso concreto y dadas las particulares circunstancias fácticas aquí reunidas, no encuentre elemento valedero alguno para limitar la incapacidad psicológica diagnosticadas por el galeno, de modo que se ha de considerar una incapacidad psicológica del orden del 20% de la total obrera y una...

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