Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 009175/2019/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Expte. N° 9.175/2019/CA2
Expediente Nº CNT 9.175/2019/CA2
SENTENCIA DEFINITIVA 86711
AUTOS: “PERALTA, JOHANNA ELZABETH C/PROVINCIA ART S.A.
s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 58).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva, dictada telemáticamente con fecha 20 de octubre de 2022, en la cual se receptó la reparación sistémica dirigida hacia la aseguradora de riesgos del trabajo accionada, se alza la parte actora mediante el memorial que digitalizó en el sistema informático Lex-100 con fecha 27/10/2022,
mereciendo la réplica de su contraria a través de la presentación efectuada -en igual formato- el día 03/11/2022.
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- La apelante, en concreto, cuestiona la forma en que, la Magistrada, que me precedió en conocimiento, dispusiera aplicar los intereses al monto de condena. Pues pretende que, en el caso, se aplique lo dispuesto en el Acta N° 2764 de la CNAT y, por tanto, se capitalice el capital de codena y se utilicen las tasas de interés allí referidas. A su vez, también la agravia que, los intereses dispuestos en el fallo sean aplicados desde la sentencia cuando debieron serlo desde que se produjo el daño, que sería el momento en que se produjo la mora.
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- Delimitada de este modo la temática traída a estudio, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que, ninguna de las pretensiones recursivas podrá recibir favorable acogida en esta alzada.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Al respecto, principio por señalar que, no llega discutido a esta instancia que, el accidente de trabajo mandado a reparar en los términos de la ley de riesgos del trabajo, ha ocurrido el 18/01/2019, ni que la persona accionante es portadora de una incapacidad parcial y permanente del orden de un 23.6% de la t.o., como tampoco, el monto reparatorio fijado en origen ($4.200.063,75.-).
Ahora bien, en cuanto al acta de esta Cámara que cita la recurrente, es dable precisarse que, en la misma concretamente se dejó sentado que; “…
lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable” (sic, ver Acta CNAT N° 2764).
Aquí, es menester dejar sentado que, los integrantes de esta Cámara en pleno, para expedirse como lo hicieran en el acta aludida –incluyendo lo relativo a la no aplicación de la misma para casos como el de autos-, se encuentra debidamente facultada para ello, habida cuenta su labor reglamentaria –tal como lo autoriza el art. 23 de la L.O.- y, por la cual, bien puede disponer el método a utilizarse para la aplicación de intereses.
De todo lo hasta aquí expuesto se sigue que, en el marco de las presentes actuaciones -donde rige la ley 27.348, vigente desde el 05/03/2017-, existe un régimen especial sobre intereses (cfr. art. 12 de la L.R.T, modif. por art. 11 de la ley 27.348), por tanto, al caso, no le son aplicables los lineamientos dispuestos en el acta aludida.
A pesar de lo expuesto, sobre el punto es necesario dejar sentado que,
en virtud de la normativa legal precitada el cálculo de la prestación prevista en el art. 14.
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a) se debe hacer con la VIBM actualizado por RIPTE, al momento de la primera manifestación invalidante y, aplicar intereses a su resultado, desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la liquidación, conforme la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, en la especie, no se puede soslayar que la Magistrada que me precedió en conocimiento no utilizó dicho método, habida cuenta que decidió aplicarle los intereses referidos precedentemente a la VIBM, el que determinó en $36.959,42.- (aspecto que arriba firme a esta alzada) a una tasa de 179,55% (la que determinó desde acaecido el siniestro y hasta la fecha de la liquidación practicada en el fallo), para luego de ello disponer nuevamente que, al monto arribado,
se le apliquen intereses (cfr. tasa establecida en el art. 12 LRT modif por ley 27.348)
desde la sentencia de grado y hasta su efectivo pago.
Fecha de firma: 12/12/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder...
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