Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 011906/2020/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
EXP. Nº CNT 11906/2020/CA1
JUZGADO Nº 45
AUTOS: “PERALTA, J.S. c/ AKZO NOBEL
ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia de fs. 392/411, se alzan ambas partes, por medio de sendas presentaciones digitales. Por sus honorarios, recurre el perito contador.
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Según denuncia en su escrito inicial, el actor ingresó a trabajar para A.N.A.S., el 15 de julio 2006, con la categoría de viajante de comercio (conf. CCT 308/75), hasta el mes de junio de 2009, cuando se retiró de la empresa por decisión propia; con un posterior reingreso el 1° de abril del año 2014.
Aduce que, desde el inicio de la relación se desempeñó en forma totalmente irregular, con una contratación fraudulenta, por lo que reclamó
formalmente su correcta registración y, frente al fracaso de su gestión, se colocó
en situación de despido el 14 de junio de 2018, reclamando el pago de las indemnizaciones legales y la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323, más intereses y costas.
El pronunciamiento de primera instancia recepta, en lo sustancial y parcialmente, las pretensiones incorporadas en la demanda. Tal escenario promueve las apelaciones que llegan a la dilucidación de esta oficina.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
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Por razones de buen método, corresponde tratar en primer término el recurso de la demandada.
A.N. ARGENTINA S.A. expresa su desacuerdo respecto de la valoración fáctico jurídica de la prueba de la que se vale la jueza de grado para fundamentar su decisión, desdeñando, desde su postura, la fuerza convictiva de los testimonios rendidos en la causa.
En esa dirección, sostiene que: a) los testigos confirman que el Sr.
P. no prestaba tareas en su establecimiento, no cumplía una jornada de trabajo y no recibía controles por parte del personal de la empresa; y que “…es más, no conocían al actor.”; b) En caso de no obtener favorable acogida tal planteo, se agravia por cuanto se encuadró al actor dentro del Estatuto del Viajante; c) Cuestiona la procedencia de la multa de los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013; d) del artículo 2 de la Ley 25.323, y; e) del Art. 80 LCT.
No obstante, sus denodados esfuerzos discursivos, en mi criterio, no alcanzan para derribar la decisión de grado. En esa inteligencia, me explicaré.
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Del examen de las declaraciones testimoniales aludidas -aportadas por el accionante, a saber, testigos A., Enler, G., C. y N.-, tal como lo valora la juez de grado, surge en forma indubitable –dado que los testimonios lucen concordantes, asertivos y convincentes- que el Sr. P. se desempeñó como empleado dependiente de Akzo Nobel Argentina S.A.
En efecto, surge del testimonio de Aralekian “…que conoce al actor porque trabajaron juntos cuando él hacía asistencia para A.… …que el actor era vendedor…”;“…que hicieron juntos varias asistencias se veían entre 10 o 12 veces porque tenían que ir a diferentes clientes, el actor concurría con una ficha técnica que le daba la empresa y tenía las instrucciones preparar el material adelante del cliente, que también lo vio al actor muchas veces en la empresa porque cuando vendían productos nuevos o había cambio de formula se juntaban en la empresa y él siempre estaba...”.
Del testimonio de U., que el actor “…fue a la empresa Nissura a ofrecer los materiales, estos eran latas, y las pruebas que realizaban eran para ver la calidad del producto, que la empresa Nissura hacía los pedidos a A. a través de P. y este los llevaba a la empresa.”.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
EXP. Nº CNT 11906/2020/CA1
Del testimonio de García “…que el actor era vendedor, hacía asistencia,
parte técnica y ambos hacían el mismo trabajo. En AMBA, eran todos trabajos para A.N.. Explicó que estos trabajos consistían inicialmente en la explotación del mercado, cuando captaban clientes hacían homologación de productos de línea industrial para madera que se fabricaba en Argentina,
hacían la captación de clientes y también ensayos técnicos, después hacían el trabajo comercial que era la venta del producto.”.
Del testimonio de C. “…que el actor trabajaba en la división de industria maderera, que el actor hacia ventas industriales con productos complejos para la compañía e iba y hacia la parte técnica, se desenvolvía en Capital y Gran Buenos Aires con productos de alta tecnología, que tanto P. como otras personas lo ayudaban e él (testigo) a concretar el mercado…”.
A mayor abundamiento, obsérvese que la recurrente omite siquiera mencionar las conclusiones de la A quo, respectivas a los datos que se extraen de la prueba pericial informática, de la que hizo mérito en el sentido de que “…Se trata de la verificación de una vasta cantidad de correos enviados por el personal de A.N. al actor con copia a otros vendedores, en el que se imparten directivas de distinta índole en relación a las tareas desarrolladas y procedimientos a seguir en cuanto a los clientes de la empresa (arts. 477 y 386
C.P.C.C.N.), todo lo cual termina por sellar la suerte favorable del reclamo.”
Así pues, los elementos de prueba reseñados, en consonancia con lo juzgado en la anterior instancia, me llevan al patente convencimiento de que el accionante laboró en favor de A.N., por lo que propicio desestimar el agravio y confirmar la sentencia apelada en este punto.
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En cuanto a la categorización, memoro que el art. 1º de la Ley 14.546
dispone que “…Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes,
exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración.”.
Sentado ello, cabe recordar que la figura del viajante de comercio, de alguna manera, es una consecuencia de lo que se ha dado en llamar la “lucha por Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3
las ventas” (ver H.M., Viajantes de Comercio, Tratado de Derecho de Trabajo, dirigido por M.D., Fedye, 1972, pág. 269), en donde es preciso estimular el interés del consumidor, inspirar confianza, despertar el impulso de comprar. En esta “lucha por las ventas”, la empresa moderna debe ampliar su clientela, abrir nuevos mercados y surtirlos regularmente, puesto que su negocio es vender. Para cumplir con este objetivo, el comerciante o industrial podría valerse de sus propios medios o acudir a terceros ajenos a su organización.
El primer caso, a su vez, puede concretarse a través de dependientes que trabajan en la sede de la empresa o fuera de ella. La figura del viajante de comercio aparece en el segundo caso. Ahora bien: ¿todos los que trabajan en relación de dependencia fuera de la sede de la empresa son viajantes?
La actividad de...
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