Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 008730/2020/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8730/2020/CA2
AUTOS: “P.G.D. C/ GALENO ART SA S/ RECURSO LEY
27.348”.
JUZGADO NRO. 57 SALA I
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 12.03.2019 por la señora DEOLINDA PERALTA
GONZALEZ, quien se desempeñaba como dependiente de CAVESE S.A. realizando tareas de maestranza. Relató que ese día, en ocasión de retirarse de su trabajo, previo a fichar, al descender por una rampa, se cayó de la misma, sufriendo distintos traumatismos en rostro, rodillas y brazos. Sostuvo que, a causa del siniestro, fue asistida a través de un prestador de la aseguradora demandada que le suministró
tratamiento médico hasta el alta.
Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 53/56, en el que se consigna que la actora “… no presenta secuelas generadoras de incapacidad…” como consecuencia del accidente denunciado. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 59/60.
Frente a la mentada resolución, la actora interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 61/103, replicado por Galeno ART SA a fs.
128/160.
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La Señora Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso, como medida para mejor proveer, la producción de prueba pericial médica.
La perita médica designada en autos, Dra. R., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente sufrido, la misma presenta secuela de traumatismo de hombro derecho con limitación de movimientos (6%), síndrome meniscal de rodilla izquierda con signos objetivos (8%) y síndrome meniscal de rodilla derecha con signos objetivos (8%). En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
realizado, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. A todo ello, adicionó los factores de ponderación que allí detalló. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por la experta (1º contestación, 2º contestación).
Con ajuste a dicha estimación, y previo a efectuar una readecuación del porcentaje de incapacidad informado por la experta dejando sin efecto la aplicación del principio de la capacidad restante y adicionando los factores de ponderación conforme al mecanismo previsto por el Baremo del Dto. 659/96, la magistrada de origen, revocó la decisión de la instancia administrativa, determinó que la Sra. DEOLINDA PERALTA
GONZALEZ porta una incapacidad psicofísica del 40,16% de la t. o., y condenó a la aseguradora a pagar a la trabajadora la suma de $988.503,84.-
(art. 14 2 a) LRT y art. 3º ley 26.773) más intereses desde la fecha del accidente hasta la de la liquidación, con un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. art. 12 de la LRT según texto del art.11 de la ley 27.348 (ver sentencia del 13.12.2022).
GALENO ART SA se queja porque se hizo lugar a la prestación prevista por el art. 3º de la ley 26773, en el entendimiento de que se trató de un accidente “in itinere”. Asimismo objeta el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado y apela por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y de la perita médica, todo lo cual fue contestado por la parte actora.
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En los agravios primero y segundo, la demandada se queja por la procedencia de la prestación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26.773, en el entendimiento de que la contingencia motivo de autos, habría sido un accidente de trayecto. Al respecto, señalo que la magistrada de origen fue contundente al expresar que aun cuando del Acta de Audiencia Médica y del Dictamen Médico se hubiera consignado “Tipo de ET/EP: In Itinere”, lo cierto es que de los hechos que surgen allí
relatados, reiterados por la recurrente en el planteo efectuado en la instancia administrativa, surge también que el accidente en cuestión configuró sustancialmente un accidente en ocasión de trabajo, dado que la trabajadora no se había retirado aún de su lugar de trabajo al momento del siniestro, fundamento que tampoco fue criticado por la apelante en el planteo bajo examen (art. 116 LO). Nótese que, conforme lo consignado en el expediente administrativo, el accidente ocurrió en el establecimiento donde prestaba tareas la trabajadora, cuando se dirigía a la salida y previo a fichar, por lo que no puede considerarse la contingencia como un accidente de trayecto. En virtud de ello, la queja bajo dicha línea argumental debe ser desestimada.
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Respecto del daño psicofísico que presenta la trabajadora, la apelante efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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