Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 012566/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 12566/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50971 CAUSA Nº 12566/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 53 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “PERALTA, G.F. C/ MC CREAM S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que admitió la demanda incoada viene apelada por la codemandada “MC CREAM S.A.” y por la actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 220/222 y a fs. 224/225, respectivamente.

La empleadora critica la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art. 1113 C.C. Ley 340, en tanto no se probó el nexo causal y el monto determinado en la sentencia de origen, al considerarlo desproporcionado en relación a la incapacidad otorgada.

A su turno, el accionante repele la decisión de la Magistrado de grado, por la extensión de la condena a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los términos de la póliza.

Corridos los pertinentes traslados, el accionante y “Asociart S.A.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo” proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 227/228 y 229/230 respectivamente.

II.-Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer término la queja deducida por la codemandada “MC CREAM S.A.” respecto al nexo de causalidad y la responsabilidad atribuida a su parte. Adelanto que el recurso no tendrá favorable acogida.

Efectúo esta afirmación porque no se halla controvertido en la litis que el accionante sufrió un infortunio el 30 de mayo de 2011 a causa de las tareas efectuadas para su empleadora “MC CREAM S.A.”.

La empresa codemandada “MC CREAM S.A.” reconoció en la contestación de demanda, que el demandante utilizó un cúter filoso a fin de realizar la tarea encomendada. (ver fs. 62)

Resulta relevante también que el perito médico fue categórico en afirmar que la lesión incapacitante se relaciona con el hecho denunciado en autos.

Así, resultando de autos el reconocimiento de la ocurrencia del siniestro pues el demandante posee un corte en su dedo índice izquierdo, que ocurrió al utilizar un cúter, y no habiendo sido desconocido por la empleadora la participación de una cosa de su propiedad en el accidente, y acreditada la relación causal invocada por el actor y la existencia de lesiones en su mano izquierda, Fecha de firma: 16/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20532142#179329081#20170616080849055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 12566/2013 emerge la responsabilidad prevista en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil de V.S., Ley 340, que no impone la carga probatoria de la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición alcanza con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de éste, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder (conf. C.S.J.N.

Fallos 307:1735; ídem in re “S.C.A. c/ Monibe S.A.” del 15/4/86, “M.R.H. c. Empresa Rojas S.A.” del 28/4/1992, DT 1993-A- 555 y C189 XXIV "Choque Sunahua, A. c/EmegeS.A." del 11/5/93).

En esta línea argumental, si bien sólo de algunas cosas puede sostenerse que...

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