Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Abril de 2021, expediente CNT 086468/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 86.468/2016/CA1

AUTOS: “P.G.D. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen de las leyes 24.557 y 26.773 que repare las derivaciones dañosas en la salud del trabajador producidas como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el 02.08.2016. Para así decidir la Magistrada de origen, fundándose en el dictamen pericial médico producido en autos, concluyó que el demandante porta una incapacidad psicofísica del 61,87% de la total obrera y que ésta guarda relación causal con el accidente in itinere sufrido. En ese marco, difirió a condena la suma de $3.451.175,72 en concepto de prestaciones dinerarias (arts.14, ap. 2, inciso a y artículo 11 apartado 4 inciso a, ley 24.557), más intereses desde la fecha del siniestro.

  2. Tal decisión es apelada por la aseguradora demandada, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria presentada el 20.08.2020, replicada por la parte actora mediante la presentación del 26.08.2020.

    La apelante se queja por el porcentaje de incapacidad determinado en grado en relación con el baremo aplicado y por lo resuelto en materia de intereses. Asimismo, objeta las regulaciones de honorarios de los profesionales actuantes por estimarlas elevadas.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la aseguradora no tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Llega firme a esta instancia que el Sr. P., quien prestaba tareas como técnico de mantenimiento de aeronaves para Aerolíneas Argentinas, sufrió un accidente cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio a bordo de su motocicleta y fue embestido por un automóvil, perdiendo el equilibro y cayendo al suelo con todo su peso sobre su hombro y mano izquierdos. Fue asistido a través de un prestador de la aseguradora donde se le diagnosticó fractura de clavícula y rodilla izquierdas por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, realizó tratamiento de rehabilitación kinesiológica, hasta que se le otorgó el alta sin incapacidad el 13.10.2016.

    La perita médica designada en autos, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios médicos complementarios practicados, informó a fs.

    82/105 que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador presenta lesiones en miembro superior izquierdo, lesión neurológica y secuelas en la rodilla izquierda. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, constató un cuadro de RVAN Grado

  4. Finamente, adicionando los factores de ponderación, concluyó que el sr.

    P. presenta una incapacidad del 59,55% de la t. o. conforme al baremo del decreto 659/96. Dicho informe fue impugnado por la demandada a fs. 97 y ratificado por la galeno a fs. 101.

    La magistrada de origen, reajustó el grado de minusvalía establecida por la experta por considerar que, en el caso, no resultaba aplicable el principio de capacidad restante de la manera en que lo aplicara la experta médica, por tratarse de patologías distintas originadas en un mismo accidente, por lo que determinó la incapacidad del trabajador en el 61,87% de la t.o (38,1% por incapacidad física +20% por incapacidad psicológica + 3,77 por factores de ponderación), todo conforme el baremo del decreto 659/96. Con ajuste a dicha minusvalía, cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, suma a la cual mandó a adicionar intereses desde la fecha el accidente, conforme las tasas de interés previstas por las actas CNAT 2601,

    2630 y 2658.

    La apelante se queja por el porcentaje de incapacidad determinada en origen en el 61,87% de la total obrera. Sostiene, en apoyo de su tesitura, que dicha ponderación no se ajusta a lo establecido en el baremo del Decreto 659/96 y que las lesiones enumeradas por el experto no derivan del accidente sufrido el 02.08.2016 pues las mismas no fueron Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    constatadas por la aseguradora al momento de brindarle las prestaciones médicas y tratamiento, postulando además la aplicación del principio de la capacidad restante que fuera desestimado por la magistrada de origen.

    Considero que no le asiste razón en el planteo. El argumento de que algunas dolencias no fueron constatadas en el examen efectuado oportunamente por la aseguradora y por ello, serían ajenas al accidente, no puede aceptarse porque es sabido que, dependiendo de la magnitud o importancia del infortunio sufrido, algunas patologías pueden demorar más tiempo en manifestarse y por ende, ser advertidas en un examen médico ulterior. Nótese que el trabajador tuvo un accidente en motocicleta por el cual cayó

    al piso golpeando fuertemente distintas zonas del cuerpo, por lo cual no resulta inverosímil considerar que el mismo pudo haber afectado las zonas del cuerpo informadas por el experto, a saber: pierna, hombro, cabeza, brazo.

    Tampoco tiene suficiente asidero el argumento de la quejosa respecto q ue las dolencias físicas objetadas tendrían origen en la práctica de una actividad deportiva de alto impacto como el kick boxing pues, si bien es cierto que al momento de la revisión, el trabajador informó a la experta que realizaba dicha actividad física hasta con anterioridad al accidente, lo cierto es que también expresó el actor en oportunidad del peritaje, que luego del infortunio no pudo continuar haciéndolo (fs. 88 del informe). En este sentido, la experta fue contundente al concluir que la totalidad de las dolencias tienen relación con el accidente de autos, descartando factores ajenos o preexistentes.

    Asimismo, no advierto discordancia alguna en el informe pericial respecto de la incapacidad ponderada por limitación funcional de la rodilla (10%), como lo sugiere la apelante, toda vez que dicha ponderación luce acorde a lo establecido en el baremo del decreto 659/96, lo cual además fue ratificado por la perita a fs. 101.

    Tampoco tiene razón en cuanto postula que debió aplicarse al caso el principio de capacidad restante, pues tal como lo afirma la magistrada de origen, dicho principio se...

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