Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente Rl 120449

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P.G.M. C/ ACOFAR COOP. FARMACEUTICA LTDA. S/ DESPIDO.

La Plata, 31 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida por G.M.P. contra ACOFAR Cooperativa Farmacéutica Ltda. en concepto de diferencias salariales y multa del art. 80 de la LCT. Sobre el monto de condena, adicionó intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, rechazó la acción en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 (fs. 380/393).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, señaló que si bien la patronal se encontraba en mora en el pago de diferencias salariales, juzgó que tal incumplimiento -en el caso- no constituyó una injuria cuya gravedad impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que el importe de las acreencias debidas no resultaba de significancia para justificar la decisión de disolver el vínculo, sumado al marcado desinterés que demostró P. en la continuidad de la relación de empleo y las sanciones disciplinarias que recientemente se le aplicaron.

  2. Frente a lo así decidido, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 402/423), los que fueron concedidos a fs. 425 y vta.

    III.1. En el primero de los remedios extraordinarios referidos, el impugnante tilda al fallo de nulo y arbitrario, en tanto sostiene que se omitió considerar los fundamentos planteados para colocarse en situación de despido indirecto, resultando tal circunstancia decisiva para la suerte del litigio.

    1. El recurso no puede prosperar.

      Al respecto, corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; cfr. causas L. 118.295 "D.", res. de 12-XI-2014; L. 118.066 "O.", res. de 30-IX-2014; entre otras).

      En el caso, el embate deducido deviene improcedente, pues la cuestión que se denuncia como preterida ha sido abordada por el órgano judicial de grado en el pronunciamiento impugnado. En tal sentido, debe recordarse que no media infracción al art. 168 de la Constitución provincial cuando del claro examen del resolutorio surge que el tema que se dice omitido fue tratado expresamente, sólo que en sentido desfavorable a los intereses del recurrente (cfr. causas L. 118.263 "C.", res. de 8-VII-2015; L. 118.999 "Tallarico", res. de 7-IX-2016). Por lo tanto, resulta ajeno al ámbito de la presente vía recursiva tanto el acierto con que se haya analizado el asunto como la forma o brevedad con que fuera encarado (cfr. causas...

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