Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 050177/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50177/2012/CA1

AUTOS: “PERALTA FÉLIX RICARDO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por el actor y por la aseguradora, a tenor de los memoriales deducidos, los que merecieron sendas réplicas. Asimismo, la representación letrada del accionante, por propio derecho, cuestiona sus honorarios, al estimarlos reducidos.

  2. A modo introductorio, pongo de resalto que la señora Jueza a-quo, tras examinar las tesituras esgrimidas por las partes en los escritos constitutivos de la litis y de efectuar un relevamiento de las probanzas recabadas, consideró acreditado que la incapacidad psicofísica que porta el Sr. P. es consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para su empleadora. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39

    LRT, decidió admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil, de modo tal que condenó a la empleadora al pago de $1.200.000 en concepto de daño material y moral. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil.

    El actor se agravia por el monto de condena decidido, al estimarlo insuficiente. Vierte profusas alegaciones en favor de su petición y cita jurisprudencia del Alto Tribunal en tal sentido. Entre los antecedentes invocados, se destacan los fallos "Vuoto, D. c/ AEG Telefunken Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Argentina SA" y “A., P. c/ Omega ART”. Señala que la remuneración ponderada resulta exigua y, en prieta síntesis, explica que “lo más justo y lógico es entonces atender a los salarios de la categoría que revestiría el trabajador al momento de la sentencia”. Pretende, pues, que sea valorado el salario que percibiría en la actualidad a fin de establecer el quantum indemnizatorio.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona la responsabilidad civil endilgada. Objeta las exigencias y requisitos considerados a fin de justificar la condena en ese marco normativo. Argumenta que la demanda adolece de omisiones trascendentales puesto que no fueron identificados,

    concretamente, los requisitos necesarios para el progreso de la pretensión actoral, en los términos pretendidos. Expresamente, indica que “no surge de la demanda interpuesta ninguna imputación concreta efectuada por el actor,

    que permita siquiera analizar una condena en los términos de responsabilidad civil”. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. En la misma línea argumental, refiere al peritaje técnico y puntualiza que de aquella surge con claridad que dio cumplimiento con las obligaciones a su cargo en materia de Higiene y Seguridad. Transcribe información –a su criterio– relevante de la experticia y señala, en particular, lo actuado con relación al riesgo ergonómico. Así también, manifiesta que no intervino durante los años 2010

    al 2012 puesto que, conforme surge de la propia demanda, durante ese período tanto el Sr. P. como la mayoría de los trabajadores, no se encontraba laborando para su empleador en tanto fueron suspendidos en sus tareas. Cuestiona la valoración de las testificales rendidas en la causa.

    Así, desconoce la existencia de un nexo de causalidad adecuado en los términos requeridos para la procedencia de su responsabilidad en los términos del derecho común. Rebate el monto de condena, por considerarlo desproporcionado. Apela la tasa de interés dispuesta.

  3. Perfilados así los cuestionamientos efectuados a la sentencia,

    adelanto –en este punto— que un detenido estudio de las probanzas Fecha de firma: 28/10/2022

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    recabadas, ponderadas como un indiviso armónico y a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), me conducen a modificar –parcialmente– la decisión de grado. Me explicaré.

    En primer término, enfatizo que arriba sin cuestionamientos a esta Alzada que el Sr. P. comenzó a laborar para su empleadora “CURTARSA Curtiembre Argentina” en fecha 22/03/2001; que realizaba distintas tareas en la empresa, la cual se dedicaba al curtido y terminación de cueros; que, como consecuencia de ello, fue verificada una minusvalía psicofísica del 12% t.o. por las dolencias que porta; que el accionante fue suspendido en su empleo a finales del año 2010 –momento en el cual tomó

    conocimiento de sus dolencias–, y que el vínculo se disolvió finalmente en el año 2012.

  4. Por cuestiones de orden metodológico, me aproximaré,

    primeramente, a la evaluación del monto de condena. Estimo menester poner de resalto que la magistrada que me precedió decidió la indemnización por daño material en la suma de $1.000.000 y de $200.000, por daño moral;

    ello, “a valores del día de la fecha”; es decir, al monto final de condena, de $1.200.000, dispuso adicionar intereses desde el día del pronunciamiento, el 31/11/2020, y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con el Acta N°2658 CNAT.

    Ahora bien, frente a ello, destaco que he sostenido –

    reiteradamente- que para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado al trabajador con sustento en las normas del Derecho Civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y, por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad. En consonancia con ello, enfatizo que la remuneración es –sin hesitación– uno de los parámetros que debe ponderarse; empero, es necesario adoptarla como un elemento insoslayable e incluirla dentro de un cúmulo de circunstancias, como el grado y tipo de incapacidad, las Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, el trabajo realizado, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, entre otras.

    En tal sentido, no ha de soslayarse que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688”, del 21/9/2004 y “Recurso de Hecho Arostegui, P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”,

    del 8/04/2008). En orden a tales consideraciones, de conformidad con los salarios mensuales, normales y habituales percibidos por el actor e informados por la AFIP en el transcurso de los años 2010 y 2011, que oscilan entre $4.000 y $5.000 (fs. 609/610); la última escala salarial publicada al momento presente del CCT 125/75, cfr.

    categoría correspondiente (v. recibos, fs. 5/6), de $95.486; la incapacidad psicofísica detectada del 12% y sus implicancias y consecuencias tanto en su vida laboral como personal; la fecha de ingreso al trabajo, el 22/03/2001,

    la suspensión operada en 2010 y el despido, en 2012; su edad a ese momento, de 41 años; sólo a efectos ilustrativos, el resultado que arrojaría la fórmula denominada “V.–.M., de un valor aproximado de $209.000; el transcurso de diez años desde la fecha de inicio del reclamo y las variaciones económicas que se han producido con el paso del tiempo;

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    estimo razonable y prudente confirmar el monto decidido en grado, con los intereses correspondientes.

  5. En los próximos renglones, atenderé las cuestiones vinculadas con la responsabilidad que cabe a la aseguradora demandada.

    De forma preliminar, estimo imprescindible señalar que las cuestiones aquí ventiladas deben necesariamente ser examinadas de conformidad con los lineamientos expuestos reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la alegación, prueba y acreditación de los deberes de las aseguradoras y a la responsabilidad que consecuentemente les cabe de conformidad con todo ello (Fallos: 341:1611;

    342:250; 344:535; 344:741).

    En consonancia con aquello, son de especial consideración las conclusiones expuestas por J.D.M. al responder al interrogante de cómo es posible incriminar a una ART conforme a los presupuestos de la...

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