Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente COM 005336/2018

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial JMB.

J.. 11 - Sec. 22.

5.336/2018 P.D. c/ EN TIEMPO Y FORMA S.R.L. Y OTRO s/

SUMARISIMO Buenos Aires, 18 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) A.aron la parte actora y la co-accionada Compañía de Crédito Argentina Sociedad Anónima para Fines Determinados la sentencia de fs.190/200 673/699 que hizo lugar parcialmente a la acción entablada contra En Tiempo y Forma S.R.L y Compañía de Crédito Argentina Sociedad Anónima para Fines Determinados, declarándose la nulidad de las suscripciones nº 0229263-6 y nº

    0229200-3 (vinculadas con la intención frustrada del actor de adquirir un vehículo automotor) y condenándolas a abonarle a la parte actora, en el plazo de diez (10)

    días, la suma de pesos doscientos veinte mil con cincuenta ($ 220.050), con más sus intereses calculados a la tasa activa que percibe el banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, desde la fecha de cada transferencia realizada hasta el efectivo pago, rechazándose los demás rubros pretendidos (vrg., daño punitivo y daño moral respectivamente); con expresa imposición de costas a las accionadas vencidas.

    Los fundamentos del recurso de la codemandada Compañía de Crédito Argentina S.A para Fines Determinados obran desarrollados en fs.214/ 216 y fueron contestados por su contraparte en fs.223/225.-

    El memorial -incontestado- de la accionante, luce en fs. 218/221.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31537051#238483336#20190718152426493 La Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió a fs.251.-.

  2. ) Breve reseña de los antecedentes del caso.-

    i) A fs. 40/49 se presentó D.P. demandando a las coaccionadas por el cobro de $ 279.050 y/o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.-

    Afirmó que en el mes de julio de 2017, por medio de una publicidad que la codemandada En Tiempo y Forma S.R.L efectuaba en la red social Facebook -que tildó de engañosa-, se conectó con esa firma con la intención de adquirir un rodado, manifestando además, que en dicha plataforma digital debía completar sus datos, para luego ser contactado por personal de la empresa.-

    ii) Expuso el accionante que siguiendo las instrucciones del personal de la accionada En Tiempo y Forma S.R.L realizó, con fecha 14.7.17, una primera transferencia bancaria por la suma de $ 30.000. Indicó que luego el personal de la otra codemandada Compañía de Crédito Argentina S.A para Fines Determinados, con fecha 24.7.17, le reveló la necesidad de efectar el depósito inmediato del resto del anticipo, para la pronta entrega de la unidad y, por ello es que, según dijo, transfirió la suma de $ 190.050 a la misma cuenta de En Tiempo y Forma S.R.L.-

    iii) Destacó que quien se le presentó en representación de Compañía de Crédito Argentina S.A, sin explicación alguna, le hizo firmar dos (2) solicitudes de suscripción ingresándole como supuesto suscriptor de planes de ahorro previo que no quiso contratar. Afirmó que a partir de allí comenzaron sus reclamos para la entrega de la unidad, extremo que nunca devino cumplido.-

    Concluyó en que, mediante la aparente comercialización de vehículos y entrega del pago de un anticipo de $ 220.050 se le impuso la suscripción de planes de ahorro, lo que traía aparejado la nulidad de lo contratado.-

    iv) A su turno, ante la incomparecencia de En Tiempo y Forma S.R.L se la declaró rebelde en fs. 87. Y se tuvo por extemporánea la contestación de demanda efectuada por la Compañía de Crédito Argentina S.A para Fines Determinados (ver fs. 84).

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31537051#238483336#20190718152426493 v) El Juez de Grado sostuvo, al sentenciar, que se hizo ingresar al actor como supuesto suscriptor de planes de ahorro previo que nunca había querido contratar ni se hallaba dentro de la oferta, violentándose el derecho de información consagrado por la LDC, que pesaba sobre las codemandadas. En ese orden de ideas, declaró la nulidad de las solicitudes de suscripción nº 0229063-6 y nº 0229200-3 e hizo lugar a la acción con el alcance antedicho. Asimismo, denegó el daño punitivo pretendido al sostener que no fue demostrada la existencia de un proceder intencional y habitual de las codemandadas con la finalidad de obtener algún rédito comercial.

    Respecto al daño moral el a quo consideró que no existió actividad probatoria alguna lo que sellaba la suerte adverse de ese rubro resarcitorio.

  3. ) Recurso interpuesto por la Compañía de Crédito Argentina S.A para Fines Determinados.-

    La recurrente señaló que los contratos de ahorro acompañados -que son los que utilizaba en el sistema de ahorro que administraba- no tenían relación con la otra firma accionada en autos (léase En Tiempo y Forma S.R.L), ni con las transferencias realizadas por el actor a la cuenta de esta última. Alegó que no era atendible que a su contrincante se le exigiera la entrega de un rodado pues la única vinculación que tenía con aquél sería, reiteró, un contrato de ahorro, y no, un boleto de compraventa de un vehículo.-

    Finalmente solicitó la modificación de la imposición de costas pues la acción progresó parcialmente.-

    3.1. L., puntualízase que al declararse la extemporaneidad de la contestación de demanda realizada por la aquí recurrente Compañía de Crédito Argentina S.A para Fines Determinados (ver decreto de fs. 84), mal puede pretenderse ahora, por vía de recurso, retrotraer una situación que fue consecuencia de su propio obrar omisivo intentando, recién en esta instancia, esbozar una exposición de los hechos debatidos en esta controversia (fs. 214). Ello, resulta inadmisible, si no se ha ejercido la facultad de responder la demanda y ofrecer su prueba en la ocasión que la ley procesal preceptúa.-

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C...

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