Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 047393/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115159

EXPEDIENTE NRO.: 47393/2014

AUTOS: P.D.A. c/ LA NUEVA CAPITAL S.R.L. Y OTRO s/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial en la acción dirigida contra la SRL codemandada; y no admitió la condena solidaria a las personas físicas codemandadas.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada La Nueva Capital SRL, y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 199 y fs. 202). La representación y patrocinio de la codemandada La Nueva Capital y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos (fs. 199 y fs. 202); en tanto, la codemandada La Nueva Capital, cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio de la parte actora y del perito contador, por estimarlos elevados (fs. 199).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la codemandada La Nueva Capital SRL, por los rubros diferidos a condena.

  2. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo de la prueba testimonial producida en autos.

    Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia, no haya aplicado, a su entender, el principio de las cargas dinámicas fundado en el art. 9 de la LCT, y art. 1.374 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, objeta el rechazo del rubro “medio franco”.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

    Se agravia la parte demandada por la condena al pago de los rubros reclamados en concepto de salarios del mes de julio de 2013, SAC primer semestre Fecha de firma: 12/02/2020 de 2013; e indemnización art. 80 de la LCT.

    A.ta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Ahora bien, la sentencia recurrida -en lo atinente a la cuestión involucrada en el recurso interpuesto por la accionada- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta A.zada, es de $ 34.133,92 que surge de considerar los montos que se apelan ante esta A.zada (correspondiente al total del monto de condena), suma que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837, que a la fecha en la cual fue concedido el recurso de fs. 199/201 era de $ 45.000. A. respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B.,

    C.G.c.A.G.S., LL AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M.,

    O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I.,

    20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/

    78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

    En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “Medina José

    Luis c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y S.I.II in re “B.,

    A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/04,

    S.I.; “., P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido” S.D. 102.632

    del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido”

    S.

    1. 70.240 del 20/11/2015, entre otros).

    Por lo demás, cabe señalar que la parte demandada no ha invocado que se verifique la situación contemplada en el art. 108, inc. ch) de la LO. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 199/201.

    Se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a quo tuvo por no acreditadas, mediante la prueba testimonial, las injurias alegadas en sustento de la decisión de despido indirecto en la cual se colocó P..

    Los términos de los agravios imponen memorar que, el actor de consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto, a tenor de la TCL del 15/8/2013, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que se le efectuara último llamado a la reflexión en aras de la continuidad del vínculo laboral que nos une Art. 10 y 63 LCT 20.744 CD 388052578 y CD 383690105. En vistas que persiste en incumplimiento a mis legítimos requerimientos, al no proceder a registrar debidamente el contrato de trabajo que nos une ley 24.013. A. no proceder abonar las diferencias salariales adeudadas que surgen entre lo percibido en concepto de sueldo y la suma que fija el CCT.

  3. no proceder otorgar francos adeudados. A. no proceder abonar las horas Fecha de firma: 12/02/2020

    suplementarias retroactivas a razón de A.ta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    16 hs. mensuales hasta el día de la fecha. A. no Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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    SALA II

    proceder a ingresar aportes de ley por las sumas antes denunciadas. Todo ello sumado a su malicioso accionar modificando mi puesto de trabajo impidiéndoseme mi real función de “Mozo de Salón” obligándome desempeñar tareas de cafetero en clara infracción arts.

    66 LCT 20.744. Situación tal imposibilita la continuidad del vínculo laboral que nos une,

    por lo que no veo más remedio que considerarme gravemente injuriado y despedido su exclusiva culpa. Intimo plazo 48 hs. abone indemnización por antigüedad y preaviso Arts.

    245 y 232 LCT 20744. Multa ley 24.013 demás correspondientes. Todo ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente solicitando aplicación multa 25.323 Art. 2.

    Queda usted debidamente notificado.” (ver informe del Correo de fs. 83/92).

    De lo expuesto precedentemente, se desprende que el actor se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto, por cuanto la demandada habría registrado incorrectamente su real categoría, no le había abonado las diferencias salariales por tal concepto, las horas extra laboradas, y no le habría otorgado los medios francos.

  4. respecto la Sra. Juez a quo señaló que: “…De los testimonios colectados, no surge acreditado que la demandada no le otorgara los francos...

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