Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 102510/2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “P., D.R. c/Zuvic, M. de Jesús s/daños y perjuicios”, expediente n°102.510/2011, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 365/372 desestimó la demanda en todas sus partes, con costas al actor vencido. Viene apelada por el perdidoso quien expresó agravios a fs. 428/443, los que fueron respondidos a fs. 450/461.

  2. D.R.P. demandó a M. de J.Z. por los daños y perjuicios que, según sostiene, le fueron causados por la difusión de información falsa, de gran repercusión pública, que se hizo a propósito de una campaña electoral en la que el esposo de la demandada -Eduardo Costa- competía con el actor por la gobernación de la Provincia de Santa Cruz. Según afirma, la información falsa habría sido proporcionada por la emplazada a diversos periodistas y tuvo masiva propagación en nuestro medio a raíz de una nota escrita por el periodista J.E.L. en el diario Perfil del 22 de agosto de 2011. Fue replicada días más tarde en ese mismo matutino y luego en un artículo firmado por L.F.M. en el Diario Clarín. También se difundió en varios periódicos del interior del país. En esa nota -y por supuesto, en sus replicadoras- se afirmaba que “P. está utilizando a sus familiares como testaferros…y tiene escondido un patrimonio millonario. En los Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12064701#157189307#20160706082936753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M próximos días lo vamos a denunciar por lavado de dinero”. De esta forma -sostiene- se ha tendido un manto de sospecha sobre su patrimonio y el de una parte de su familia, quienes serían -según la emplazada- sus testaferros. Especialmente, se le imputó haber comprado 8000 ha en la zona de Villa La Angostura -Provincia de Neuquén- como así también la utilización para fines estrictamente personales del avión de la Provincia de Santa Cruz. Se denunció

    asimismo que el actor ostentaba un nivel de vida que no guarda relación con sus ingresos.

    Más allá de la negativa que formula, al contestar la demanda la accionada sostiene -básicamente- que las afirmaciones a que se refiere el demandante fueron realizadas por la Dra. E.M.A.C., quien promovió juicio por enriquecimiento ilícito contra P. y otros personajes de la política, como así también contra las sobrinas del ex gobernador y sus cuñados, todos ellos acusados por formar parte de una misma maniobra delictiva. Una vez que los autos fueron colocados a los efectos del art. 259 del CPCCN, el apelante acompañó copia de la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por el Juez Federal Dr. L.R., que rechazó otra denuncia contra P. también promovida por la Dra. C., sobreseyéndolo del delito imputado, haciendo lo propio con respecto de H.D.M., casado con C.P. -sobrina del ex gobernador santacruceño- que también habían sido denunciados.

  3. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que dieron Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12064701#157189307#20160706082936753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias, que se encontraban vigentes al momento de la difusión de la información proporcionada por la demandada.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12064701#157189307#20160706082936753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –

    claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Por tanto, si la falsa información que, según se dice, ha menoscabado el honor del actor, fue difundida por el Diario Perfil el 22 de agosto de 2011, está claro que el caso habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de la aparición de la noticia que, obviamente, es anterior al 1° de agosto de 2015.

  4. Como se advierte, el ex gobernador de la Provincia de Santa Cruz no demandó a ningún periodista ni medio de comunicación sino solamente a la persona que habría proporcionado determinados datos a un medio de prensa, sobre cuya base se elaboró

    la noticia que le habría provocado el daño. Tampoco se trata de una acusación calumniosa o de una denuncia formulada por los carriles institucionales, por cuanto Z. no formuló personalmente denuncia penal ni querelló al recurrente, de modo que no resulta acertada la aplicación el art. 1090 del código civil sustituido. Se trata de información proporcionada a quienes se destacan por realizar habitualmente periodismo de investigación. En ella se anticipaba la denuncia formal que, días más tarde, haría la titular del espacio Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12064701#157189307#20160706082936753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M político al que pertenece la demandada -Dra. Carrió- ante las autoridades judiciales.

    Pues bien, en estos autos no se encuentra involucrado un medio de difusión masiva de modo que -en principio-

    resultan de aplicación, los arts. 1089 y 1109 de la legislación derogada. Al respecto, es sabido que la protección civil del honor se desentiende del tipo penal y del dolo bastando la existencia de culpa para que medie obligación de reparar (conf. B., A. "Código Civil y leyes...", t. 5, ps. 247/89; M.M.Z. de G. en "Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor (conf.

    JA, 1980-I-755 y ss., de la misma autora, “Tratado de daños a la persona. Daños a la dignidad”, T. 1, 1ª ed. Astrea 2011).

  5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- en su art. 13, establece que: “...

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