Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita526/19
Número de CUIJ21 - 511985 - 2

Reg.: A y S t 292 p 90/99.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.G.S., bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PERALTA, D.R. - SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA - APELACIÓN - RESOLUCIÓN COLEGIO DE PROFESIONALES (RESOL. DE FECHA 28/09/16) - (CUIJ N° 21-07009703-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511985-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., E., F., G. y S..

A la primera cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que en fecha 2 de setiembre de 2015 el Directorio del Colegio de Corredores Inmobiliarios de Santa Fe -sede Rosario- presentó ante el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional de esa institución, formal denuncia contra el corredor inmobiliario D.R.P., por presunta vulneración del artículo 14, inciso 1, de la ley 13154 y artículo 61, inciso b, del Estatuto del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia y solicitó se investigue su conducta. La primera norma establece que "está prohibido a los corredores o agentes inmobiliarios: 1. Permitir en forma expresa o tácita, que su nombre sea utilizado para ejercer actos de corretaje por personas no matriculadas..."; y la segunda prescribe que "no debe permitir el uso de su nombre o crédito profesional para facilitar, hacer posible o encubrir el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente habilitados para hacerlo". En fecha 3 de setiembre de 2015 se admitió la denuncia y se dio inicio al proceso de investigación, formulándose acusación formal en fecha 6 de julio de 2016. Luego de celebrada la audiencia de juicio el día 14 de setiembre de ese año (v. acta de f. 181), el Tribunal de Etica y Disciplina resolvió sancionar a D.P., suspendiendo su matrícula por un plazo de 18 meses (v. fs. 182/184).

    Contra dicha decisión dedujo el corredor inmobiliario recurso de apelación y nulidad, el que fue declarado admisible, disponiéndose la elevación de las actuaciones a la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Rosario. Luego de expresados y contestados los agravios, el Tribunal de Apelación de dicho Colegio, integrado por las doctoras D. y L. y por el doctor B., resolvió confirmar la sanción impuesta (v. fs. 228/232).

  2. A raíz de este decisorio interpone D.R.P. recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro, inciso 3ro, de la ley 7055.

    Sostiene que la Cámara incurrió en diversas causales de arbitrariedad:

    2.1. B. en prueba inexistente.

    Aduce que el Tribunal de Alzada sostuvo que de acuerdo a la prueba recolectada en el Legajo, el nombre de D.P. y su matrícula "se halla inserto en la página web de cada agente, como manera de dar respado implícito y explícito a lo actuado". Pone de relieve el recurrente que basta la lectura de las actuaciones (folios 1 a 61) para constatar que no es el nombre ni la matrícula del denunciado la que surge de la prueba aportada por los investigadores. A partir de ello concluye que el Tribunal se basó en prueba inexistente para dar sustento al fallo que recurre.

    2.2. Arbitrariedad normativa por haberse soslayado lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 13154, por no respetarse la naturaleza administrativa de los actos emanados del Tribunal de Ética del Colegio y haberse desconocido que los plazos deben ser considerados perentorios y no ordenatorios.

    Apunta el compareciente que hubo una inadecuada interpretación de la naturaleza jurídica de la potestad disciplinaria del Colegio de Corredores Inmobiliarios, soslayándose la legislación. En punto a ello hace ver que la ley 13154, en su artículo 4, afirma que "La matrícula de los agentes o corredores inmobiliarios está a cargo de un ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, que se crea por esta ley", y analizando dicho texto entiende que la aplicación de sanciones disciplinarias a un matriculado es un acto administrativo ejercido por los Colegios Profesionales, por lo que los conflictos que su emisión plantee deben ser resueltos a la luz de los principios del derecho administrativo, con aplicación supletoria o analógica, en lo pertinente, de las leyes dictadas para la Administración. Colige que la postura asumida -tanto por el Tribunal de Disciplina como por la Alzada- lesionó su derecho al debido proceso al no respetar la naturaleza administrativa de los actos en cuestión, ni resguardar el procedimiento establecido por el propio ordenamiento en cuanto a que los plazos deben ser considerados perentorios y no ordenatorios, por lo que debió haberse declarado caduco todo lo actuado.

    2.3. Arbitrariedad normativa por omisión de considerar la normativa específica de fondo que regula el tema, prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación respecto del contrato de agencia, y por haber aplicado incorrectamente el artículo 14 inciso 1 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR