Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente A 74810

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.810, "P.D.N. c/Ministerio de Seguridad s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, desestimó el recurso de apelación deducido por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia (v. fs. 110/115).

Disconforme con dicho pronunciamiento,la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 119/126), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 128/129.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 136), agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 137/142 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor D.N.P. condenando a la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad) a abonar al actor el beneficio del art. 47 de la ley 13.982, con más intereses, acumulable a una reparación integral. Impuso las costas a la vencida (art. 51, CCA) y difirió la regulación de honorarios hasta la oportunidad de quedar firme la sentencia (v. fs. 78/83 vta.).

Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.

I.2. La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto (v. fs. 110/115), confirmando la sentencia de primera instancia.

I.2.a. Para así decidir, precisó que la cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la decidida en causas de la CCALP n° 12.601, "E., N.F. c/Ministerio de Seguridad y otros s/Pretensión Restablecimiento o R.. de Derechos", sentencia de 8-XI-2012; n° 17.266, "., S.M. y otro c/Ministerio de Justicia y otro s/Pretensión Anulatoria", sentencia de 19-IV-2016, entre otras, no obstante la diferente normativa en que se fundó la pretensión.

Indicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó los fallos de la Corte provincial por que la interpretación legal efectuada permite la acumulación de dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria y, por ende, ocasiona un indebido enriquecimiento en cabeza del eventual beneficiario, no halló motivos para desestimar el criterio sustentado por la Corte provincial en causas Ac. 65.005, "R., sentencia de 25-VIII-1998; L. 67.483,"Cáceres", sent. de 22-XII-1998, entre otras, en tanto la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación sólo obliga dentro del marco de las causas concretas en que conoce, siendo que, por otra parte, ha cambiado la integración de dicho cuerpo jurisdiccional y la nueva composición no ha ratificado la antigua doctrina legal (conf. causas SCBA L. 81.930, sent. de 25-II-2009; B. 63.730, sent. de 18-IV-2011; C. 87.492, sent. de 30-XI-2011; L. 110.774, sent. de 15-X-2014; e.o.).

Añadió que la doctrina emanada de los citados precedentes jurisprudenciales fue recientemente confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al rechazar por inadmisible los recursos deducidos por el Fisco provincial contra sus decisiones. De allí que, "no resultaría atinado continuar sosteniendo que la jurisprudencia elaborada por la anterior integración del alto Tribunal sigue constituyendo una doctrina vigente de la cual no resulte posible apartarse" (SCBA, causa L. 110.774, "., E.E. y otros c/Provincia de Bs. As. s/Accidente", sent. de 15-X-2014).

Relató que la discusión en autos giró en relación al alcance del art. 47 de la ley...

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