Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2008, expediente L 95560

Presidente del tribunalNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha26 Noviembre 2008
Número de expedienteL 95560

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.560, "P., D.A. contra Usina Popular Cooperativa ‘Sebastián de María’. Diferencia de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Necochea rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (sent. fs. 533/540).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 542/565).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda interpuesta por D.A.P. contra Usina Popular Cooperativa ‘Sebastián de M.’, por la que procuraba el cobro de indemnización de daños y perjuicios -incluidos aquéllos de índole moral- provocados por la decisión de la demandada de modificar, en forma retroactiva, la liquidación por reemplazos efectuados, descontando remuneraciones oportunamente abonadas, e igualmente, por la omisión de remunerarlos en forma correcta (sent. fs. 533/540).

  2. El pronunciamiento de origen es cuestionado por la parte actora mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 542/565) en el que se denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 9, 17, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 76 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 5° ap. "d" del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 21, 499, 953, 1119, 1071, 1078 y 1198 del Código Civil; 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    Puntualmente le reprocha al juzgador de grado la violación de la doctrina legal vinculada con el principio de la eficacia vinculante de los actos propios y absurda apreciación de la prueba rendida, todo ello en orden al rechazo del reclamo por remuneraciones que han sido abonadas y luego descontadas, e igualmente, por los haberes que le son adeudados en concepto de diferencias por reemplazos efectuados.

    Asimismo, manifiesta su disconformidad respecto del rechazo de la indemnización por daños y perjuicios derivados de los descuentos y de la falta de pago de los reemplazos de acuerdo a la categoría 18 del convenio colectivo de trabajo aplicable.

    Finalmente, le imputa al juzgador haber omitido considerar una cuestión esencial sometida a su consideración, concretamente, la existencia de daño moral ocasionado por la conducta abusiva de la demandada al descontar abruptamente remuneraciones ya abonadas, vulnerando un derecho adquirido.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653), el tribunal de origen -en el fallo de los hechos (fs. 522/532 vta.)- juzgó probado que el 21-XII-1999 la empresa demandada y los representantes del Sindicato de Luz y Fuerza Mercedes celebraron un acuerdo relativo a la reestructuración de distintos sectores de la empresa, creándose, entre otras, la sección Planeamiento y Control, a cuyo cargo se designó al agente N.G.. Como consecuencia de la mencionada reestructuración, a la función de encargado de esta nueva sección se le asignó la categoría 15. Empero, como G. ocupaba una categoría superior continuó reconociéndosele esta última, mas sólo como categoría de cobro y no de cargo.

      Asimismo, el tribunal declaró demostrado que con posterioridad a la suscripción del mencionado acuerdo, los reemplazos que como encargado de la sección Planeamiento y Control efectuaba el actor le eran abonados de conformidad a la categoría de reemplazo, o sea la 15. Determinó asimismo que si bien, frente a un reclamo que el propio P. le hiciera a su empleadora, ésta accedió a abonarle la suma de $ 1428,04 -en carácter retroactivo, por reemplazos correspondientes a la categoría 18- ulteriormente se la descontó con el argumento de que le fue abonado por error, atento que los reemplazos debían ser liquidados de conformidad con la categoría del cargo (vered. fs. 522/532 vta.).

      Ya en sentencia, el juzgador de grado señaló que frente al reclamo actoral, correspondía realizar una distinción entre el lapso anterior a la celebración del acta acuerdo suscripto en el año 1999, y el posterior a la misma. En ese orden, destacó que en aquel primer tramo, los reemplazos del agente G. que efectuaba el actor en la sección C., le eran retribuidos con arreglo a la remuneración asignada a la categoría 18, porque esa era -precisamente- la correspondiente al cargo en que aquél revistaba, mientras que, con posterioridad, sólo le cupo cobrar conforme la categoría 15, porque tal es la del reemplazo efectuado, y ello así -concluyó- porque la categoría 18 resultó ser la asignada a G. a efectos del "cobro", y no la de revista correspondiente a la función.

      No enerva la situación jurídica, -señaló el tribunal- que la demandada por error y ante el reclamo que le efectuara P. en enero de 2001 (un año después de la entrada en vigencia del acta acuerdo) le abonara los reemplazos conforme a la categoría 18 para luego finalmente retrotraer la situación descontándoselo con fundamento en que la categoría de reemplazo era la 15.

      Además, -agregó- en el marco de la buena fe que rige las relaciones laborales, no puede interpretarse que una conducta que luego es denunciada como error pueda generar la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos.

      Para el tribunal de grado, el actor equivoca su interpretación del acta acuerdo de 1999, pues de ella no resulta -como él lo pretende- que el reemplazante de G. deba cobrar de conformidad a su categoría de cobro (cat. 18), y no a la de revista de cargo (cat. 15). Por el contrario, el art. 5 del mencionado acuerdo, además de ser claro y concreto, avala la postura de la demandada, esto es: la de abonar los reemplazos realizados por el actor...

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