Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 066236/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.252 CAUSA Nº 66236/2013 SALA IV “PERALTA, CLAUDIO MARIN C/

JOCKEY CLUB A. C. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 264/268) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 271/350, replicado a fs. 352/405 por su contraria.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs. 269).

II) La sentenciante de grado admitió la demanda interpuesta pues consideró que la prueba producida en la causa resultó

suficiente para avalar la postura del actor en cuanto a la existencia de una relación laboral con la demandada, en la forma y modo que describió en su relato inicial.

La parte demandada cuestiona lo así resuelto pero, a pesar del esfuerzo argumental desplegado, adelanto que la queja así vertida -de aceptarse mi propuesta- no tendrá favorable acogida.

Ante todo, he de señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada por la Magistrado anterior no resultó arbitraria -en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran enervar los fundamentos allí

expuestos.

R. en que el club demandado reitera parte de los argumentos vertidos en su responde, sin que ello diera cabal Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19814687#189628633#20170928084441263 Poder Judicial de la Nación cumplimiento a lo dispuesto en el art. 116 LO en cuanto establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considere equivocadas. Cabe memorar, al respecto, que la C.S.J.N. tiene dicho que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros).

Asimismo, la apelante se limita a disentir con lo resuelto en grado, transcribiendo citas de jurisprudencia que, sin desmedro del criterio que sustentan, no resultan vinculantes para este Tribunal, a la par que, por sí solas, son ineficaces para cumplir con los requisitos que según el art. 116 de la LO debe cumplir la expresión de agravios (esta Sala in re “Oyhamburu, O.L. c/ Huawei Tech Investment Co.

Ltd. s/ Despido”, SD Nº 96.761 del 30/11/2012; también, “Luna, D.A. c/F.S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 94.064 del 17/04/2009). A mayor abundamiento, observo que la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 66 en los autos “G., E.D. c/ Jockey Club Asociación Civil s/ Despido”

que cita la recurrente (a fs. 331/338) ha sido revocada por esta Sala a partir del dictado de la SD Nº 102.723 del 27/06/2017, admitiéndose la acción entablada por el actor.

Pero más allá de esta valla formal, no puede soslayarse que del propio responde se desprende, sin hesitación, que está reconocida la prestación de servicios de P. como “caddie” en la cancha de golf de la demandada (v., al respecto, fs. 75 vta. párrafos 2º y 3º, y fs. 76 párrafo 5º) -aspecto que, incluso, fue destacado en el fallo anterior (v.

fs. 264 vta. párrafo 2º)-. De allí que, tal como sostuve al votar recientemente en la ya mencionada causa “G., E.D. c/

Jockey Club Asociación Civil s/ Despido” (de aristas análogas a la presente), resultaba aplicable la presunción nacida del art. 23 LCT, pesando en cabeza del Jockey Club Asociación Civil -en adelante, “J.C.”- la carga de desvirtuarla.

Tal como lo expusiera, entre otros, en “M., J.M. c/P., L.R. y otro s/ Despido” (SD Nº 97.343 del Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19814687#189628633#20170928084441263 Poder Judicial de la Nación 24/09/2013, del registro de esta Sala), uno de los temas que suscita mayores controversias en la doctrina y la jurisprudencia es aquél referido a los alcances de la dependencia laboral, fundamentalmente en aquellos supuestos que presentan particularidades que impiden incluirlos a priori en una u otra categoría -trabajo dependiente o trabajo autónomo- que se encuentran en una zona gris, supuesto en el cual se debe recurrir a lo que se ha llamado “haz de indicios” a fin de averiguar si en ese vínculo contractual subyace una relación laboral en los términos del art. 21 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, en función de las circunstancias fácticas que rodearon el vínculo.

No tenemos, en nuestro país, normas que regulen los supuestos en que, en otros países, se han referido a la “parasubordinación” o “cuasiasalariados” y a la protección limitada de trabajadores autónomos con dependencia económica, sino que en nuestro régimen legal vigente existe un sistema “binario”, al decir de Simón (“Trabajo autónomo o dependiente, ¿una disyuntiva inapelable?”, DT 2000-A, pág. 973) entre trabajadores autónomos y dependientes. Sí prevé en el art. 23 LCT una presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo en los casos en que se haya probado la prestación de servicios; aunque admite que dicha presunción “iuris tantum” pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, al sostener que rige “salvo que por las circunstancias, relaciones o causa que lo motiven se demostrase lo contrario … y en tanto no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, T. I, pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (en igual sentido, Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19814687#189628633#20170928084441263 Poder Judicial de la Nación “Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº

95.253 del 31/03/2011, del registro de esta Sala).

Con estas pautas he de examinar el caso de autos, aunque adelanto que, desde mi punto de vista, la prueba que ha...

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