Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2022, expediente CAF 007310/2008
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
7310/2008
En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “P.C.G. c/ EN – M° Justicia – PFA –
Resol 27-IX-07 (Expte 465-18-376/00) y otros s/ Personal militar y civil de las FFAA
y de Seg.”, respecto de la sentencia de fecha 21/12/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor L.M.M. dijo:
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El señor C.G.P. entabló demanda contra el Estado Nacional –
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina, a fin de que se declare la nulidad absoluta de la calificación de “prescindible para el servicio efectivo”, realizada por la Junta de Calificaciones Nº 1, y el posterior pase a situación de retiro obligatorio, haciendo expresa reserva por los daños y perjuicios que pudieran surgir de la cuestión de autos (fs. 1/11).
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Por sentencia de fecha 21/12/2021 el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas a cargo de la parte vencida, por entender que no concurrían razones que justifiquen apartarse del principio general reglado en el artículo 68,
primera parte, del C.P.C.C.N..
Para así decidir, en primer lugar, determinó que el objeto de autos se circunscribe a que se declare la nulidad absoluta e insanable del dictamen realizado por la Junta de Calificaciones Nº 1, mediante el cual lo consideró al actor como “prescindible para el servicio efectivo” y, del posterior pase a situación de retiro obligatorio, dispuesto el 01/07/05.
Luego efectuó una breve síntesis de las actuaciones administrativas aportadas a la causa y citó jurisprudencia concerniente a los criterios de ascenso y permanencia de los miembros de las fuerzas de seguridad, a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.
Seguido de ello, determinó que, como natural corolario de los desarrollos expuestos,
correspondía rechazar la impugnación vertida por la parte actora respecto de la calificación de la Junta de Calificaciones Nº 1, en tanto la irrazonabilidad argumentada no surge de manera manifiesta, ni se ha acreditado en la causa su existencia, así como tampoco se ha alegado o probado, en forma concreta, su ilegitimidad.
A continuación, citó jurisprudencia relacionada con la decisión de la fuerza de seguridad de ordenar el retiro del agente y, respecto a la relación que existe entre las órbitas administrativa y penal, a lo que también cabe remitir.
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
Indicó que, sentado el principio de la independencia de los procesos penal y disciplinario, se concluye que no puede prosperar el argumento fundado en la incongruencia entre lo decidido en sede penal y la sanción aplicada en el ámbito administrativo.
Asimismo, precisó que de la compulsa de las actuaciones administrativas –sumario administrativo y legajo personal– no se advierte que la Policía Federal Argentina haya actuado de modo arbitrario o irrazonable, sino que se limitó a aplicar la normativa vigente en la Institución, a la cual el propio actor al momento de su ingreso se sometió en forma voluntaria y no expresó reserva alguna al respecto.
Destacó que el accionante no logró acreditar los extremos alegados en el marco del presente proceso, donde en lugar de cumplir con la carga que le impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto impugnado (artículo 12, ley 19.549),
ha reiterado citas y argumentaciones generales que efectuara en sede administrativa.
Explicó que la falta de prueba respecto de los presupuestos básicos de hecho en los que sustenta su reclamo –carga que se encuentra en cabeza del actor y cuyo incumplimiento no puede ser suplido por el Juez, en modo alguno, sin agravio al derecho de defensa– es determinante de su desestimación. Resaltó que, ante la falta de prueba respecto de estas circunstancias, impone determinar que no se encuentran reunidos los recaudos básicos de admisibilidad del reclamo.
Concluyó que, en base a ello, no se advierte que la decisión de la PFA resulte arbitraria o ilegítima, toda vez que no es otra cosa que la aplicación del régimen legal vigente, al cual el señor P. se sometió al ingresar a la Institución –Ley 21.965 y su Reglamentación–.
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Disconforme con lo resuelto, el 28/12/2021 apeló la parte actora y el 01/03/2022
expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria el 28/03/2022.
El accionante, en primer término, requiere que se abra la causa a prueba en esta instancia y, se produzca la prueba testimonial y confesional ofrecida al iniciar las presentes actuaciones.
Seguidamente, manifiesta que los jueces no están obligados a valorar todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, pero resalta que el J. a quo eligió
fundamentar su sentencia solo en la calificación vertida por la Junta de Calificaciones N° 1 de septiembre del año 2004.
Indica que, con la producción probatoria de autos, quedó acreditado que la demandada, haciendo un uso abusivo de las facultades discrecionales, lo segregó
injustamente, ilegítimamente e ilegalmente de las filas policiales.
Explica que el acto administrativo mediante el cual se decidió suspender el trámite disciplinario hasta la finalización de la causa penal, no fue derogado ni suspendido,
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
7310/2008
permaneció vigente, por lo cual no existía motivo alguno para que se decidiera sobre su permanencia y/o exclusión de la fuerza de seguridad.
Alega que debería declararse la nulidad del dictamen de la Junta de Calificaciones N°
1, la cual decidió declararlo prescindible para el servicio, porque existió error esencial en la voluntad de la administración por hechos o antecedentes inexistentes o falsos,
conforme lo previsto en los artículos 694 y 695 del decreto 1866/83.
Pone de relieve que los consortes procesales de la causa penal, no sufrieron las mismas consecuencias que él, sino que, por el contrario, continuaron su carrera policial y algunos lograron su retiro voluntario.
Por otro lado, se queja precisando que, de la lectura del fallo puede apreciarse que el juez de grado ha incurrido en un razonamiento contradictorio para sentenciar de la forma en la que lo hizo, porque realizó una valoración parcializada de las pruebas que a su consideración resultaban suficientes para arribar a la sentencia que rechazó la demanda.
Precisa que si bien fue condenado el 21/05/2004 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6, Tribunal que también había ordenado su detención, este decisorio no se encontraba firme y la Junta de Calificaciones N°1 al momento de evaluarlo no lo considero, ni requirió información que sustente su calificación.
Hace hincapié en que la Junta, deliberadamente obvió los antecedentes por los cuales se instruyó el sumario administrativo, donde se ordenó la suspensión de las actuaciones administrativas disciplinarias. Indica que es por ello que se inicia la presente demanda a fin de qué se revisen los actos de la Junta de Calificaciones tachados de nulidad absoluta, simplemente porque no se subordinó al plexo normativo vigente que el Juez de grado expresa en el pronunciamiento apelado.
También plantea que resulta irrazonable y arbitrario el considerando del decisorio de primera instancia, cuando señala, por un lado que “el sometimiento del personal a las normas que organizan la Institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica” y, por otro lado refiere que “no es inexorable, por ello, que todos los aspectos sometidos a evaluación deban surgir de las actuaciones o del legajo personal del agente al que se califica”.
Explica que las normas que organizan la Institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica, expresamente disponen con relación a las Juntas de Calificaciones que éstas deben reunir los antecedentes y confeccionar la documentación reglamentaria, conforme al artículo 324, inciso c) del decreto 1866/83.
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3
Precisa que el Juez de grado yerra en su considerando, porque las fuentes a las cuales debe recurrir el organismo calificador están taxativamente determinadas en el artículo 325. Alega que sostener que para la evaluación del personal existe otro tipo de antecedentes que no están determinados en el régimen legal vigente o que “no es inexorable…”, resulta a todas luces ilegal, arbitrario e irrazonable.
Resalta que la Superintendencia de Personal debería haber aportado a la mencionada Junta la documentación pertinente, sin embargo, el órgano calificador, o bien no la tenía o, si contaba reglamentariamente con ello, no actuó con dicha sujeción. Insiste en que del plexo probatorio surge que, ni siquiera con las constancias a la vista requirió los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal o bien optar por disponer la concurrencia para informe verbal de instancias que hayan calificado o producido informes complementarios, tal como lo dispone el artículo 326 del decreto 1866/83.
Pone de relieve que de la propia documental que tuvo en cuenta el Juez de grado, se desprende que no existieron...
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