Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 005776/2012/CA001 - CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 5776/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76976 AUTOS: “PERALTA CARLOS ALBERTO C/ GEMMO AMÉRICA S.A.

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs.

    613/614 vta.), que hizo parcialmente lugar al reclamo inicial, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 624/629 vta. (actora) y 636/642 vta. (demandada), replicados por la contraria a fs. 647/650 y 656/659 vta.

    La perito contadora apela a fs. 622 los honorarios regulados por considerar que son bajos.

  2. La queja de la demandada en los primeros dos agravios se dirige a cuestionar el rechazo de la causa de despido en los términos de lo dispuesto por el art. 247, L.C.T. Según la apelante, el juez de grado no tuvo en consideración que se cumplieron los requisitos que exige la norma en cuestión.

    En defensa de su postura, la demandada sostiene que la intempestiva pérdida del contrato de servicios con la empresa Avon Cosméticos S.A. fue la verdadera causa que derivó en la falta de trabajo.

    Señala que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor únicamente prestó tareas para la mencionada firma Avon.

    Agrega que la rescisión contractual con dicha empresa tuvo graves incidencias respecto a las tareas que prestaba el actor y sobre su Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA contrato de trabajo, encontrándose la demandada imposibilitada de darle ocupación efectiva de acuerdo a su calificación profesional, lo que así

    entendió el actor, quien no impugnó en momento alguno la suspensión dispuesta por treinta días.

    Sin embargo, no obstante los términos del escrito recursivo, el agravio no debería prosperar. Para que resulte procedente la indemnización del art. 247 L.C.T., como señala acertadamente F.M.: "... La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos": "a) La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato"; "b) Que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa"; "c) Que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla"; "d) Que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad)"; "e) Que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos)"; "f) Que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica..." (conf. J.C.F.M., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t. II, La Ley Buenos Aires, 2001-1816).

    En esos términos, coincido con el juez de primera instancia en cuanto a que no se ha acreditado con las pruebas producidas la situación descripta en el art. 247, L.C.T. A la demandada le correspondía demostrar, además de la crisis económica sufrida por la empresa, haber adoptado medidas tendientes a sobrellevar esa situación y...

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