PERALTA, ANTONIA TERESA c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
| Fecha | 21 Septiembre 2017 |
| Número de expediente | FCT 013000826/2010/CA001 |
| Número de registro | 188905922 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil
diecisiete, estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dr.
R. y la Sra. Jueza de Cámara Dra. M. de Andreau, asistidos
por la secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “P., A. T. c/Anses s/ Acción mere declarativa de
Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13000826/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente
del Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra. Selva A. segundo Dra. M. de Andreau y
tercero Dr. R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 35/39 vta. los representantes de la ANSES
interponen recurso de apelación expresando agravios contra la resolución de fs. 29/31 vta. en
virtud de la cual, se declara la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resolución Nº
884/06, declarando en consecuencia el derecho al beneficio provisional solicitado según lo
establecido por la Ley 25994 modificatorias y complementariasprevio cumplimiento de las
demás exigencias previstas, con costas a la demandada vencida.
2) Funda el recurso incoado manifestando en primer término la
inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la Resol.884/2006
dictada por el Anses explicando que no se cumplieron en el caso de autos con los requisitos
requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664 no se
encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y la Resolución 884/06, y que los mismos
constituyen su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los derechos en
el caso concreto de autos revista dicho carácter.
Sostienen que la constitucionalidad de las normas de
emergencia social y de las políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no
puede ser cuestionada en el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la
Resolución Nº 884/2006 no cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que
reglamentan la misma. Explican que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8283281#188905922#20170920103607863 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción
de medidas excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las
prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social
puedan jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con creces con la Ley
25994 y los Decretos antes mencionados.
Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades
económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin
que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se
violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo
hace.
Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad,
toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no
realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos
constitucionales. Continua expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente
improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría
un prejuzgamiento. Que la medida cautelar es una decisión excepcional en cuyo tratamiento
debe observarse la mayor prudencia posible. Expresa también que la competencia en grado de
apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que
allí deberían elevarse los presentes actuados. Finalmente introduce el caso federal.
3) Corrido el traslado de ley a fs.40, la parte apelada no contesta
dándose por decaído el derecho dejado de usar, llamando a continuación por providencia
obrante a fs.47 los autos al Acuerdo para resolver.
4) Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad
formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque no en el orden
en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden lógico expositivos. Así, debe
en primer término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así corresponder, se
tratarán los agravios expuestos por la apelante.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la
incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal
situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo
Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”.
Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas
en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la
Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los
juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley,
importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y
pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8283281#188905922#20170920103607863 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar
de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de
los derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la competencia en
grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463
por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones
que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su
aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en
estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
5) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la
recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los
fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de certeza planteada
en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer párrafo del CPC yCN.
El actor planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa
de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del
derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia,
alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia
actual o potencial.
En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –
sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso
concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la
inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del
organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica
entre las partes.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización
de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo normado en el art.6
de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida. Por intermedio
del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que “ de acuerdo a su
capacidad operativa y...
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