PERALTA, ANTONIA TERESA c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteFCT 013000826/2010/CA001
Número de registro188905922

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dr.

R. y la Sra. Jueza de Cámara Dra. M. de Andreau, asistidos

por la secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “P., A. T. c/Anses s/ Acción mere declarativa de

Inconstitucionalidad”, Expte. N° 13000826/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente

del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra. Selva A. segundo Dra. M. de Andreau y

tercero Dr. R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

1) Que a fojas 35/39 vta. los representantes de la ANSES

interponen recurso de apelación expresando agravios contra la resolución de fs. 29/31 vta. en

virtud de la cual, se declara la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resolución Nº

884/06, declarando en consecuencia el derecho al beneficio provisional solicitado según lo

establecido por la Ley 25994 modificatorias y complementariasprevio cumplimiento de las

demás exigencias previstas, con costas a la demandada vencida.

2) Funda el recurso incoado manifestando en primer término la

inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la Resol.884/2006

dictada por el Anses explicando que no se cumplieron en el caso de autos con los requisitos

requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664 no se

encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y la Resolución 884/06, y que los mismos

constituyen su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos

con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los derechos en

el caso concreto de autos revista dicho carácter.

Sostienen que la constitucionalidad de las normas de

emergencia social y de las políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no

puede ser cuestionada en el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la

Resolución Nº 884/2006 no cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que

reglamentan la misma. Explican que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8283281#188905922#20170920103607863 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción

de medidas excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las

prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social

puedan jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con creces con la Ley

25994 y los Decretos antes mencionados.

Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades

económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin

que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se

violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de

quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo

hace.

Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad,

toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no

realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos

constitucionales. Continua expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente

improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría

un prejuzgamiento. Que la medida cautelar es una decisión excepcional en cuyo tratamiento

debe observarse la mayor prudencia posible. Expresa también que la competencia en grado de

apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que

allí deberían elevarse los presentes actuados. Finalmente introduce el caso federal.

3) Corrido el traslado de ley a fs.40, la parte apelada no contesta

dándose por decaído el derecho dejado de usar, llamando a continuación por providencia

obrante a fs.47 los autos al Acuerdo para resolver.

4) Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad

formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque no en el orden

en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden lógico expositivos. Así, debe

en primer término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así corresponder, se

tratarán los agravios expuestos por la apelante.

En ese marco, es dable indicar que no obstante la

incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal

situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo

Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”.

Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas

en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la

Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los

juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley,

importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y

pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8283281#188905922#20170920103607863 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar

de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de

los derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la competencia en

grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463

por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones

que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su

aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.

A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en

estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

5) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la

recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los

fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de certeza planteada

en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer párrafo del CPC yCN.

El actor planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa

de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del

derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia,

alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia

actual o potencial.

En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –

sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso

concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la

inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del

organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica

entre las partes.

En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización

de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo normado en el art.6

de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida. Por intermedio

del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que “ de acuerdo a su

capacidad operativa y...

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