Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 019644/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 19644/2008/CA1 “PERALES AGUIAR SA c/ EN -DNV s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de junio de 2018.-

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fojas 593/610, replicado por la demandada a fojas 612/618, contra la sentencia de fojas 591/592.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 591/592, este Tribunal hizo lugar al recurso interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, revocó la resolución de primera instancia, la cual permitía a la parte actora reclamar intereses moratorios por el período adeudado.

    Para así decidir, se consideró que en autos no se configuró un supuesto de mora en la administración ya que la pretensión relativa a que se adicionen intereses a la suma ya percibida no puede acogerse, debido a que el pago de la liquidación previamente aprobada se efectuó correctamente en los términos del artículo 22 de la Ley N°

    23.982. Con costas.

  2. Que a fojas 593/610, disconforme con dicha decisión, la parte actora dedujo recurso extraordinario, el cual fue replicado por su contraria a fojas 612/618.

    En cuanto interesa, la recurrente sostuvo que la resolución de fojas 591/592 es equiparable a una sentencia definitiva en tanto y cuanto la interpretación que allí se hace respecto del artículo 22 de la Ley N° 23.982, la priva de los intereses moratorios devengados durante ese lapso, afectando garantías constitucionales.

    Asimismo, manifestó la existencia de arbitrariedad en la sentencia recurrida por carecer de fundamentación lógica y sustento legal.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10886799#209404297#20180619085602635

  3. Que, al respecto, cabe señalar que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la Ley N° 48, en la especie, cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que en sus agravios la recurrente invoca un gravamen que no es susceptible de reparación ulterior (Fallos:

    317:1071; 322:1201 y 324:826).

  4. Que, en tales condiciones, toda vez que se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales, concretamente la aplicación del artículo 22 de la Ley N° 23.982, y el pronunciamiento dictado por...

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