Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Mayo de 2021, expediente COM 014394/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

PERALES AGUIAR S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Expediente N° 14394/2019/CA1

Buenos Aires, 27 de mayo de 2021.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la concursada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia tuvo por resueltos ciertos contratos de leasing y ordenó la restitución de los bienes respectivos al banco dador.

  1. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  2. La continuación de los contratos de marras fue autorizada en los términos del art. 20 LCQ mediante pronunciamiento que se encuentra firme.

    En ese marco, y más allá de las manifestaciones del banco, lo cierto es que la posibilidad de la deudora de hacer frente al pago de las obligaciones a su cargo exige que ellas estén cuanto menos determinadas,

    extremo que no se encuentra configurado en el caso.

    Así parecería haberlo entendido el mismo dador cuando presentó

    en estas actuaciones cierta liquidación, a los efectos de determinar la cuantía de lo adeudado.

    Esas cuentas no fueron sustanciadas ni, por ende, medió decisión expresa sobre ese asunto, lo cual exhibe que, al menos hoy por hoy, no se encuentra determinado el monto a cuyo pago se encuentra obligada la deudora.

    No se pasa por alto que al decidir la cuestión, el primer sentenciante hizo referencia a aquella liquidación cuya sustanciación, como se dijo, no había sido ordenada.

    Y destacó que ella arrojaba un importe adeudado cercano a los $42.611.000, de modo que las sumas depositadas en el expediente se exhibían Fecha de firma: 27/05/2021 -en principio-, insuficientes para abonar íntegramente esa deuda.

    Alta en sistema: 28/05/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    PERALES AGUIAR S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 14394/2019

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    No obstante, y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidirse sobre aquella cuestión, lo cierto es que el monto indicado por el juez de primera instancia ni siquiera se condice con el expresado en aquella liquidación.

    En efecto: el importe al que refirió el a quo es el resultado de la sumatoria de los conceptos “intereses” y “deuda actualizada”, lo cual soslaya que ese último rubro estaba compuesto por el “canon” y los “intereses” que, de aquel modo, eran nuevamente vueltos a sumar.

    Por tales motivos, y en tanto no resulta posible juzgar ahora si los fondos dados en pago...

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