Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Febrero de 2021, expediente CIV 087326/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

87326/2014

PERAL DE LOERI VIRGINIA S/ SUCESION AB INTESTATO

c/ VIDAL, C.G. Y OTROS s/DESALOJO:

INTRUSOS

Buenos Aires, de febrero de 2021.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 788/790, que hace lugar a la acción de desalojo articulada por el curador designado en la sucesión vacante de Virginia Peral de Loeri, contra C.G.V.; L.C.; O.A.V. y demás subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en la calle W.8., de CABA.,

    se alzan los nombrados y otros ocupantes –entre ellos I.L.V. –quien al haber adquirido la mayoría de edad se presentó en autos y recurrió la sentencia antes mencionada.

    Fundaron sus agravios con las presentaciones de fs. 794/798 de fecha 26.03.2019 y la de fecha 04.11.2020, que fueron contestadas a fs.804/807

    en fecha 12.04.2019 y en fecha 17.11.2020,

    respectivamente.

  2. La actora solicita se declare desierto el recurso. Ahora, se recuerda que en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    En razón de ello, entiende este Tribunal que los escritos de fecha 26.03.2019 y 04.11.2020

    satisfacen mínimamente los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, razón por la cual corresponde su tratamiento.

    A la vez, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113;

    280:3201...

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