PERA JULIO CESAR c/ EN -M° DE DEFENSA- EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 20 Abril 2023 |
Número de expediente | CAF 045481/2006/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
EXP. CAF Nº 45481/2006/CA3 – PERA JULIO CESAR C/ EN-M° DE
DEFENSA- EMGE S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE
SEGURIDAD
Buenos Aires, abril de 2023.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Que, en lo que aquí respecta, el 27/11/2022, la Sra. juez de grado rechazó la impugnación formulada por la parte actora y aprobó la liquidación acompañada el 18/11/2022 por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, por la suma de $2.937.666,05, en concepto de la pensión graciable vitalicia que se le reconoció al demandante en los términos de la ley 24.310.
Para así resolver, sostuvo que la observación efectuada con relación a la falta de cómputo de los respectivos accesorios no podía prosperar, toda vez que se desprendía “con claridad que en la sentencia de primera instancia ―la que resultó confirmada por la Alzada del Fuero en cuanto fue materia de agravios― se dispuso que el beneficio previsto por la ley 24310 le deberá ser otorgado al actor desde el día 24/1/1994 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial), no obstante lo cual, no se ha reconocido ni precisado nada referido a los intereses que la parte accionante aquí reclama” (el destacado no pertenece al original).
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) Que, contra esa decisión, el 28/12/2022, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1°/2/2023 y fundado el 6/2/2023, y no fue contestado por el Estado Nacional.
El recurrente afirma, en esencia, que resulta jurídicamente insostenible el rechazo de los accesorios reclamados. A tales fines, destaca que la deuda data del 24/1/1994; que, a la fecha, han transcurrido 29 años sin que todavía haya sido cancelada; y que, en esos términos, convalidar el criterio de la Sra. juez a quo importaría premiar el prolongado incumplimiento del demandado y ratificar una situación de evidente injusticia para su parte. En este sentido, agrega que no puede desconocerse “el proceso altamente inflacionario de nuestro país”, que justifica aún más el reconocimiento de los intereses con el objeto de paliar la pérdida de valor del crédito que se pretende cobrar. Por consiguiente, solicita que se revoque la resolución apelada y se ordene al organismo accionado practicar una nueva liquidación, calculando los respectivos accesorios a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina desde que cada importe es debido.
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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) Que, preliminarmente, cabe advertir que la circunstancia de que todavía se encuentre pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora el 28/11/2022 no obsta al tratamiento de la presente apelación, en la medida que versan sobre cuestiones distintas que pueden ser examinadas en forma independiente, y las partes no han manifestado objeción alguna respecto del trámite del proceso.
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) Que, con relación a la cuestión de fondo, respecto de las sumas liquidadas en los términos de la ley 24.310 que se encuentran alcanzadas por la consolidación (v. oficio DEO recibido el 18/11/2022, 1° y 3° planilla; $14.840 y $30.644,12) corresponde aplicar análogas conclusiones a las que este Tribunal arribó
en su anterior intervención del 25/3/2021. En efecto, sobre tales importes determinados a las respectivas fechas de corte ––con accesorios–– sólo les resulta aplicable, a partir de ese entonces, la actualización e intereses que establecen en cada caso las normas reglamentarias del régimen de consolidación, a la fecha de emisión de los respectivos bonos (cfr. esta Sala in re “Secin SA (TF 9555-A) c/
DGA”, causa nº 17.412/01, sentencia del 20/03/12; y “Agroservicios Pampeanos SA
(TF 26419-a) c/ DGA”, resol. del 17/11/16), que la Administración deberá tener en cuenta en el procedimiento de adjudicación de títulos a iniciar por el interesado, por lo que resulta prematura la adopción de decisión alguna por parte de este Tribunal en esta ocasión.
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) Que, no obstante, una solución distinta corresponde adoptar respecto de las sumas que no se encuentra alcanzadas por el régimen de consolidación (v. oficio DEO recibido el 18/11/2022, 2° planilla, $2.892.181,52), en razón de las circunstancias excepcionales del caso, que se detallan a continuación En primer lugar, resulta fundamental tener presente que, en esta oportunidad, se discute si corresponde el cómputo de intereses sobre la deuda reconocida al actor en concepto de la pensión graciable vitalicia que le fue concedida por padecer diversas incapacidades con motivo de su participación en las acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur,
acontecimiento coloquialmente conocido como “Guerra de las Malvinas” (Ley 24.310). Tal aclaración deviene imprescindible, en la medida que permite comprender la real importancia del beneficio otorgado al demandante, cuyo valor económico resulta indispensable resguardar con el objeto de garantizar que efectivamente se cumpla con la finalidad tuitiva para la que fue concebido por el legislador.
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
EXP. CAF Nº 45481/2006/CA3 – PERA JULIO CESAR C/ EN-M° DE
DEFENSA- EMGE S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE
SEGURIDAD
En este sentido, no puede desconocerse, como en su momento lo afirmaron los senadores V. y B. ––al tratarse el proyecto de la ley 23.109,
que concedió a los excombatientes en cuestión diversos beneficios en materia de salud, trabajo, vivienda y educación, entre otros––, que “Son los soldados quienes superado el conflicto bélico...
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