Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2021, expediente CNT 060165/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 60165/2012/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 85627

AUTOS: “PEQUEÑO, P. c/ INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ Despido” (JUZGADO Nº 60)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia que obra a fs.

    485/486vta., que rechazó en lo principal que decide la acción por despido, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo que surge presentado digitalmente con fecha 01/02/2021, cuya réplica consta en idéntico formato, Asimismo, la demandada apela virtualmente el día 29/12/2020 que también mereció réplica d la contraria. Por la regulación de sus honorarios se agravia la representación letrada de la parte actora y el perito contador.

    El recurso interpuesto por la parte actora cuestiona la decisión de grado por la cual se rechazaron los rubros indemnizatorios requeridos al considerarse que las ausencias del actor habían sido injustificadas por lo que se configuraba el supuesto determinado por el art. 244 LCT. En este sentido sostuvo el apelante que en grado se corrieron los límites legales de la referida norma y se creó una falsa antinomia con el Sistema Nacional de acceso a la Salud Ley 23.661, comprometiéndose el orden público consagrado en la LCT en forma arbitraria. Que la sentenciante aplicó retroactivamente estadios administrativos concluidos con la consecuente regresividad de derechos originarios, en tanto sostiene que nunca existió tal abandono. Que no es cierto que los profesionales médicos del servicio público hubieran contrariado el dictamen emitido por los médicos de la obra social, ya que se demostró que el actor padecía una enfermedad crónica que afectaba su movilidad futura, diagnóstico confirmado por el servicio médico público del Ministerio de Economía. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A su turno, se agravia la parte demandada por la procedencia de rubros salariales considerados impagos. Contrariamente refiere que acompañó la liquidación final y de días trabajados en julio 2012, cuyas sumas fueran depositadas en la cuenta bancaria correspondiente, recibos que se encuentran suscriptos de puño y letra por el actor.

    Asimismo, cuestiona la imposición de costas a su cargo y la regulación de honorarios que considera elevados.

    La decisión tomada por la sentenciante de la anterior instancia se basó

    en la dilucidación de la existencia o inexistencia de arbitrariedad en el despido directo decidido por la accionada. Para ello, verificó los textos telegráficos incorporados en autos y sostuvo que el despido por abandono de trabajo estaba plenamente justificado: “ante las Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ausencias injustificadas en que incurriera el Sr. Pequeño desde el 02 de julio de 2012 -cfr.

    art. 244 RCT- la accionada se hallaba asistida de derecho para extinguir el vínculo laboral como lo hizo por lo que el rechazo de las indemnizaciones peticionadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 del R.C.T., art. 2 Ley 25.323 y despido discriminatorio corresponde sin hesitación y así se establece”.

  2. Para resolver la suerte de los agravios, más allá de advertir que la crítica efectuada por la parte actora raya con la deserción del recurso (art. 116 LO), lo cierto es que aún, extremando la amplitud del planteo, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que asiste razón al apelante.

    Digo esto porque se encuentra fuera de discusión que el actor gozó de licencia por enfermedad inculpable desde el 19 de enero de 2010 y hasta el 02 de julio de 2012, que fue citado a junta médica para su evaluación y que con fecha 21 de junio de 2012

    lo encontró apto para desarrollar sus tareas habituales, quedando a cargo de recursos humanos determinar su lugar de trabajo.

    De hecho, este dictamen emitido por los profesionales de la junta médica es al que hace referencia el recurrente en sus agravios y del cual sostiene no existe discrepancia con lo informado por sus médicos tratantes, que le habían indicado realizara sus tareas desde el domicilio.

    La discusión se centra entonces en la forma en que el actor debía prestar dichas tareas y, si en el caso, sus inasistencias estaban injustificadas, si desoyó las intimaciones efectuadas e incumplió con su prestación de tareas y si ello implicó la hipótesis prevista en el art. 244 LCT en la cual se amparó la demandada.

    Conforme los argumentos recursivos, el actor no invoca una discrepancia en el diagnóstico médico, sino que su médico tratante indicó desarrollar sus tareas desde el domicilio particular, mientras que la junta médica indicó que debía ser el departamento de recursos humanos quien debía asignar su lugar de trabajo.

    En este sentido, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó que en tanto la resolución administrativa de la junta médica no había determinado la necesidad de que prestara tareas en su domicilio, al no arrimar una cuestión novedosa para justificar la no presencialidad -pese a la intimación efectuada por su empleador para que lo hiciera en su lugar habitual de trabajo-, entendía que la postura asumida por el actor era contraria a la buena fe y continuidad en el empleo, porque insistió con la validez de un certificado médico que ya había sido sometido a la opinión de un tercero imparcial. Con ese sustento otorgó validez a la extinción del vínculo laboral decidida por la demandada y considerar incurso en abandono de trabajo al actor.

    Del intercambio telegráfico analizado se desprende que luego de haber notificado al trabajador la reserva de puesto el 02/07/2012 conforme el dictamen de la junta médica la demandada modificó su decisión: “Buenos Aires, 16 de julio de 2012.

    Rechazamos sus TCL N° 82864256 (CD 281077039) recibido el 12 del corriente y TCL N°

    82740682 (CD 253229436) recibido el 5 ppdo. Por improcedente y contrarios a derecho negamos que este instituto incurriera en silencio ante supuestos reiterados pedidos a que Fecha...

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