Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Mayo de 2019, expediente CAF 070684/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 70684/2015 PEPSICO DE ARGENTINA SRL c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de mayo de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que por Disposición DNCI Nº 461/2015 de fecha 15 de octubre de 2015 (ver fs. 266/279), el Secretario de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas impuso a la firma Pepsico de Argentina S.R.L, la sanción de multa de $150.000, por infracción al Artículo 1º, inciso b) de la Ley 22.802.

Ello, en virtud de haberse comprobado que el producto CHEETOS horneados, palitos sabor kétchup, en sus presentaciones de 43 y 90 gramos (ver. envase vacio a fs. 3), no contiene en la cara principal la denominación de origen, encontrándose en oposición al artículo 1º de la Ley 22.802. II.-Que, a fs. 274/275 expresó el organismo sancionador que: “…se debe considerar que las infracciones como las constatadas en autos son del tipo “formales”, que se tipifican con su simple constatación y no requieren la existencia de ningún elemento subjetivo intencional en el sujeto activo, y para que se perfeccione no se requiere que la conducta haya llegado a producir resultado, sino que es suficiente que se produzca una amenaza o un peligro para la integridad del bien jurídico que la misma procura amparar (conforme Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, S.B., ‘CARREFOUR ARGENTINA S.A., A.M. E HIJOS s/ Inf. Ley Nº 19.511’, Causa Nº 34.125, folio 208”. III.-Que, a fs. 275/276 el Sr. Secretario de Comercio expresó que: “…las disposiciones reglamentarias son suficientemente claras al advertir que los deberes que ellas imponen deben Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27792588#233165649#20190430110556302 ser soportados por los oferentes de los bienes o servicios objeto de reglamentación y, desde esa óptica, ha de concluirse que ellos deben arbitrar los medios necesarios a efectos de controlar que aquellos deberes sean cumplidos de manera eficiente, de lo que sigue que cualquier inobservancia reglamentaria que presenten los productos expuestos a la venta del público consumidor, resulta, en principio, consecuencia de la falta de control de aquel que los exhibe, siendo la falencia producto de una inobservancia del deber de cuidado, y por tanto, esta falta le es imputable a título de...

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