Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 037229/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 37229/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78845 AUTOS: “PEPE, R.O.C. INTERNACIONAL DE CONTENEDORES S.A. S/DESPIDO” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a fs. 78/80, obteniendo réplica de su contraria a fs. 84/86. A su vez, por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador a fs. 82.

La parte demandada se agravia en primer término porque en la sentencia de origen no se hizo lugar a la aplicación de la norma del artículo 247 RCT. Para ello sostiene que la adopción de tal medida de excepción se basó en hechos de público conocimiento relativos a que en los últimos años en la Argentina, la Secretaría de Comercio Interior recurrió a medidas tendientes a limitar, restringir y prohibir las importaciones. Sostiene entonces que en dicho contexto su actividad se vio dramáticamente afectada al disponerse por el Gobierno serias restricciones a las importaciones, extremo que dice luce abonado por la nota que la Fundación Observatorio Pyme publicara en “La Nación Online” con fecha 20/5/2012. Más allá de mencionar que en ningún momento se cuestiona el razonamiento del Sr. Juez de grado, quien puntualmente señaló “…la demandada no acreditó la existencia de razones económicas inculpables o ajenas al riesgo propio de la empresa…” lo cierto es que se limita a plantear una mera disconformidad y en forma dogmática afirma su desacuerdo basado en una nota periodística, por lo que corresponde declarar desiertos los agravios (artículo 116 L.O.). En efecto, nótese que no habiéndose demostrado fehacientemente la causa que justifique un despido por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador no puede sostenerse que ese incumplimiento se debió a que esos hechos fueran públicos y notorios.

En segundo término, se queja por la aplicación de la tasa activa impuesta por el Banco de la Nación Argentina a computar desde el 8 de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2014 y una tasa del 36% anual a contar del 1 de junio de 2014 al efectivo pago.

El planteo resulta inadmisible. Los daños e intereses son definidos...

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