Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2017, expediente CNT 033312/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110316 EXPEDIENTE NRO.: 33.312/2009 AUTOS: “PEPA MARÍA EUGENIA c/ BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 11 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 1.055/63, dictada por la Dra. L.F.M., que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alzan los codemandados R.V.M. y P.A.C., Itaú Asset Management S.A. y Banco Itaú Argentina S.A., a mérito de los recursos que obran a fs.

1.066/73, 1.073I/73X y 1.074/78, respectivamente, replicados por la accionante a fs.

1.066/29, y, también, la señora M.E.P., quien lo hace a tenor del memorial de fs. 1.079/94, cuya réplica luce a fs. 1.108/12. La perito calígrafa apela, a fs. 1.098, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la considera reducida.

II) Explicó la actora en el escrito inicial que comenzó a trabajar para Banco Itaú Argentina S.A., como responsable del desarrollo y mantenimiento de productos transaccionales (cash management) -categoría “Jefa de departamento” del CCT 18/75-, el 11/2/98. Refirió que en 2007 empezó a sufrir “variedad de agravios y acosos” y que su empleadora, además de asignarle responsabilidades que excedían las propias de su categoría, “recortó” el personal que tenía a su cargo; destacó que “en este esquema de “mobbing” le ordenaron reportar a un superior recientemente designado, que contaba con menos antigüedad que ella y que lo que vivió fue una situación de “violencia”, “de harta violencia”. Sostuvo que en septiembre de 2008 la “invitaron” a conseguir trabajo en otra entidad del mercado o en otra área del banco y que, luego de contactar con el área de recursos humanos, la “enviaron” al “Banco Itaú Asset Management”, que, según dijo, es una dependencia del banco accionado.; precisó que, Fecha de firma: 11/04/2017 luego de la transferencia –cuya nulidad solicitó-, la entidad le rebajó la categoría Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20184721#175251391#20170412135337227 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II profesional y, además, registró una fecha de ingreso posterior a la real. Relató que el 1/1/09, ante su negativa a aceptar una nueva disminución salarial, fue despedida sin causa.

Banco Itaú Argentina S.A. alegó en su defensa que el vínculo que la pretensora se inició el 11/2/98 y que finalizó el 30/9/08, cuando, luego de su postulación para un nuevo puesto de trabajo, se acordó su transferencia a Itaú Asset Management S.A. Negó enfáticamente que hubiera existido persecución, hostigamiento o “mobbing”.

La empresa Itaú Asset Management S.A., a su turno, señaló que la señora P. trabajó a sus órdenes entre el 1/10/08 y el 31/12/08 cuando, debido a un cambio de las condiciones de mercado, se vio obligada a rescindir la relación laboral. Puso de resalto que la trabajadora arribó a la entidad mediante una transferencia del contrato de trabajo, que se la encuadró en la categoría “Analista C” del CCT 130/75, que aplica en su establecimiento CCT 130/75, y que se pactó una retribución fija de $7.500 más otros rubros variables.

P.A.C. y R.V.M., contra quienes la pretensora accionó en base a la solidaridad prevista en los arts. 54, 59 y 274 e la ley 19.550, aseguraron que ningún vínculo mantuvieron con la actora, opusieron, por ello, excepción de falta de legitimación pasiva. Negaron, en particular, que resultara aplicable la responsabilidad solidaria que prevé la Ley de Sociedades Comerciales en los dispositivos mencionados.

III) Cuestionan las empresas codemandadas en esta instancia todos los aspectos del decisorio de grado.

Itaú Asset Management S.A. critica que la magistrada a quo tuviera por cierto que la transferencia del contrato de trabajo implicó una reducción del salario y de la categoría profesional de la señora P.; objeta, también, la falta de aplicación del límite previsto por el tercer párrafo del art. 245 de la LCT, el progreso de las multas de los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT y la reparación de carácter civil que la Dra. F.M. mandó pagar tras concluir que en el caso existió “mobbing”. Banco Itaú Argentina S.A. se queja por haber sido condenada en forma solidaria en base a lo previsto por el art. 229 de la LCT, y cuestiona la procedencia de la sanción del art. 2 de la ley 25.323; critica, además, que la señora jueza de grado no descontara la suma que oportunamente abonó en concepto de gratificación extraordinaria luego de la cesión del contrato de trabajo. Ambas codemandadas apelan la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la cuantía de los honorarios fijados a los abogados de la parte actora y a los peritos contador, analista en sistemas y médico, pues la consideran elevada.

P.C. y R.V. se agravian de la condena solidaria que les fuera impuesta y, además, critican, por entenderlo elevado, el monto de los honorarios establecidos en la instancia anterior a los representantes letrados de la señora P., al perito médico y al perito contador.

Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20184721#175251391#20170412135337227 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II La reclamante, por su parte, controvierte la cuantía de la base de cálculo que utilizó la magistrada de grado para cuantificar su liquidación, el rechazo de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, que no se le otorgara al “daño psíquico” un “monto resarcitorio” específico, y que la Dra. F.M. no aplicara el principio “in dubio pro operario”.

Dado el tenor de las cuestiones debatidas, adelanto que, por razones de índole metodológica, no respetaré el orden en que fueron propuestos los agravios sino que trataré los recursos deducidos por las partes en forma conjunta.

IV) Comenzaré por analizar la cuestión relativa a la cesión que de la relación laboral.

Se encuentra fuera de debate en el sub lite que la señora P. comenzó a cumplir tareas para el banco Itaú el 11/2/98, que el 30/9/08 se produjo una cesión del contrato de trabajo en favor de Itaú Asset Management S.A., y que el 1/1/09 fue despedida sin justa causa.

La pretensora alegó en el escrito inicial que la transferencia a Itaú Asset Management fue parte de un maniobra desplegada por el grupo Itaú para reducir sus salarios y su categoría profesional; el banco y la entidad financiera, por su parte, aseveraron que la cesión se produjo por expreso pedido de la trabajadora y de acuerdo a lo prescripto por la ley 20.744.

Ahora bien, obra a fs. 121 la nota mediante la cual la señora P. le solicitó al banco Itaú “pasar a desempeñar funciones en Itaú Asset Management (…) en algún puesto acorde a [su] perfil profesional, aun cuando [dicho]

cambio impli[cara] (…) una reducción de categoría laboral” y la percepción de un salario de menor cuantía, y a fs. 120 se encuentra agregada la comunicación a través de la cual la entidad bancaria le hizo saber que su solicitud había sido aprobada y que, si estaba de acuerdo –conformidad que la trabajadora prestó con la firma inserta al pie del documento-, pasaría “a desempeñarse en [Itaú Asset Management] cumpliendo tareas de Analista Sr.

De Controles y Compliance (…) con reconocimiento de antigüedad anterior” y con una remuneración de $7.500 “mensuales y el bonus target (…) de tres sueldos por año”; ambos instrumentos, vale aclarar, fueron reconocidos por la reclamante al contestar el traslado conferido en los términos del art. 71 de la ley 18.345 (fs. 232 vta).

De lo expuesto se sigue, en mi opinión, no sólo que es insincero que la transferencia de la relación laboral fuera “una imposición (…) de la superioridad” y parte de una maniobra de hostigamiento destinada a “agotarla” y “echarla”, como denunció en la demanda (fs. 16/vta.), sino, además, que la señora P. no se hace cargo de que fue ella misma quien le solicitó al banco “pasar a desempeñar funciones en Itaú Asset Managment” –y, con ello, explícitamente, la cesión de su contrato de trabajo- por razones de índole personal.

No comparto, en definitiva, el marco de análisis efectuado Fecha de firma: 11/04/2017 por la Dra. F.M., Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA ni de modo alguno considero que haya existido en el sub Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20184721#175251391#20170412135337227 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II examine un “doloso incumplimiento de la legislación laboral” por parte de las empresas demandadas. A mi modo de ver, la transferencia de la relación laboral que operó entre el Banco Itaú Argentina S.A. e Itaú Asset Management S.A. contó con la “aceptación expresa y por escrito” de la trabajadora, como lo exige el art. 229 de la LCT, y, por ello, resultó plenamente válida, máxime cuanto no se ha alegado –ni mucho menos acreditado-

que la voluntad de la accionante se encontrase viciada al momento de suscribir los instrumentos referidos precedentemente.

V) Por otro lado, arriba firme a esta instancia que la señora P., luego de producido el distracto incausado, percibió la suma de $141.384 –ver el detalle en la peritación contable, a fs. 735-. Atento los estrictos términos de la pretensión actoral y de los recursos deducidos por las partes en esta instancia, examinaré a continuación si le asiste razón a la trabajadora para accionar en procura del cobro de indemnizaciones y demás rubros de liquidación final por encima de los importes que le fueran abonados.

Mientras que la...

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