Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Octubre de 2018, expediente CIV 019507/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

PEOPLE AND PARTNERS SRL S/ QUIEBRA C/

PROMOTORA FIDUCIARIA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 19.507/14 - JUZG.: 45

LIBRE: CIV/19507/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

PEOPLE AND PARTNERS SRL S/ QUIEBRA C/

PROMOTORA FIDUCIARIA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 501/505, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL

BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia La sentencia de fs. 501/505 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por el síndico de la quiebra de People and Partners SRL contra Promotora Fiduciaria SA y El Fecha de firma: 08/10/2018

Alta en sistema: 25/10/2018

Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

19580548#218219084#20181005095813793

Porteño Apartments SA LLC SUCURSAL ARGENTINA y condenó a estas últimas a devolver a la primera $ 69.965,25 correspondientes a la mitad de lo abonado por la compra de la unidad designada como Molino Sur I 4 B del cuarto piso de edificio Molinos instrumentada mediante el boleto firmado el 2 de septiembre de 2006.

Para así decidir la jueza consideró que la cláusula penal aplicable a raíz del incumplimiento contractual de la compradora debía ser reducida a la pérdida del 50% de lo desembolsado.

II.- Los recursos Ambas partes apelaron el fallo.

La actora en sus memoriales de fs. 562/564 y 562/564, contestados a fs. 546/549 y 566569, requiere que la sanción se circunscriba al 10% de lo pagado.

Las demandadas en su escrito de fs. 529/539

respondido a fs. 551/557, reclaman el rechazo de la demanda.

III.- La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

similar al art. 3 del Código Civil).

IV.- La cláusula penal El art. 652 del Código Civil –aplicable en función de lo precedentemente expuesto- dispone que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Y en términos similares la contempla el art. 790

del aludido Código Civil y Comercial de la Nación.

Como se sabe, tiene dos funciones principales: una compulsiva o estimulativa mediante la cual Fecha de firma: 08/10/2018

Alta en sistema: 25/10/2018

Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

19580548#218219084#20181005095813793

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

proporciona un incentivo para la conducta del deudor, esto es, para el cumplimiento específico de su obligación; y otra indemnizatoria o reparadora, a través de la cual se fija de antemano el monto de los daños resarcibles para el caso de incumplimiento (ver A., A.A. “La cláusula penal flexible”, en La Ley 2009-B-1119 y sus citas).

Desde la perspectiva de esta última función,

importa una valuación o liquidación anticipada de los perjuicios que provoca la falta de acatamiento de la obligación. Constituye, así, una predeterminación convencional del daño (cf. C.N.Civ., esta sala, L.

532.760, del 11/9/09 y sus citas).

El resarcimiento contemplado corresponde al daño compensatorio que entra en lugar de la prestación incumplida (cf. B.A., J., “Los efectos de la acción resolutoria en el pacto comisorio expreso”, en La Ley 1985-C, p. 403).

Tanto es así que el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno (art. 656 del Código...

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